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UNIDAD 4 CURSO ACTUARIOS PODER JUDICIAL


Enviado por   •  17 de Noviembre de 2019  •  Síntesis  •  49.674 Palabras (199 Páginas)  •  253 Visitas

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4.1 Introducción

En el presente tema se expondrá la forma en que los actuarios judiciales deben practicar las notificaciones en materia civil federal y mercantil. En relación con la materia civil, además de identificar a las personas a las que se deben notificar las resoluciones judiciales que se dictan en los diversos procedimientos civiles federales (juicios ordinarios y ejecutivos, medios preparatorios de juicio y jurisdicciones voluntarias), se explicará la forma en que debe proceder el actuario judicial al practicar los distintos tipos de notificaciones, como son las personales, por instructivo y por rotulón. En materia mercantil, se detallará la manera en que deben practicarse los distintos tipos de notificaciones y se explicará detalladamente la forma en que el actuario judicial debe diligenciar el auto de exeqüendo, pues tal diligencia es de especial trascendencia. Finalmente, al abordar la materia concursal se establecerá cuáles son las resoluciones que conforme a la ley o a la jurisprudencia deben notificarse personalmente. Cabe precisar que en ambas materias (civil y mercantil) se explicará la forma en que deben practicarse los embargos.

4.2 Plazo para notificar las resoluciones judiciales

El artículo 303 del Código Federal de Procedimientos Civiles, estatuye:

“ARTÍCULO 303. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán, lo más tarde, el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el tribunal, en éstas, no dispusiere otra cosa.”

De la disposición legal transcrita se desprende que, por regla general, las resoluciones deben notificarse a más tardar el día siguiente de aquel en que se dictan. Lo anterior, salvo los casos en los que la autoridad que conozca del proceso civil federal disponga otra cosa.

Ahora bien, para el cumplimiento de dicha imposición, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 281 y 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles[1], ya que la notificación como una actuación judicial podrá realizarse en días y horas hábiles, asimismo, en caso de urgencia el tribunal puede habilitar los días y horas inhábiles, siempre y cuando sea justificable.


[1] ARTÍCULO 281.- Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los domingos y aquellos que la ley declare festivos. Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las diecinueve.

ARTÍCULO 282.- El tribunal puede habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cual sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.

Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin, sin interrupción, sin necesidad de habilitación expresa.

4.3 Personas a quienes deben notificarse las resoluciones

4.3.1 Consideraciones previas

En los procesos civiles federales, además del actor y el demandado, pueden llegar a intervenir otras personas a las que se deben notificar las resoluciones que se pronuncian en aquéllos. Por ejemplo, personas que el juzgador llama al procedimiento o que se incorporan en él por considerar que las resoluciones que se llegaren a dictar en el mismo podrían afectar sus intereses jurídicos. Tales personas, por no tener el carácter de actor ni demandado, reciben el nombre de terceros.

Asimismo, hay juicios o procedimientos civiles en los que, por mandato expreso de la ley, debe intervenir el Ministerio Público de la Federación. En estos casos, las resoluciones que se dicten en tales juicios o procedimientos deben notificarse a los agentes ministeriales.

En los temas subsecuentes, además de exponer a quiénes se deben notificar las resoluciones que se dictan en los procedimientos civiles federales, se explicará, brevemente, quiénes pueden tener el carácter de terceros así como los casos en los que resulta procedente notificarles las resoluciones judiciales. Asimismo, se expondrá el concepto de tercerista.

4.3.2 Actor y demandado

4.3.2.1 Personas físicas

El artículo primero del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone:

“ARTÍCULO 1. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.- Actuarán, en el juicio, los mismos interesados o sus representantes o apoderados, en los términos de la Ley. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos, salvo prevención en contrario […].”

De la citada disposición se desprende que el actor y el demandado pueden actuar en los procedimientos civiles por sí mismos o por medio de sus representantes o apoderados.

Entonces, la representación puede ser legal o convencional.

La representación legal deriva directamente de la ley, y es la que requieren las personas que, por carecer de capacidad procesal (por ejemplo los menores de edad), no pueden actuar en los procedimientos civiles por sí mismos. Por tanto, para que aquéllos puedan asumir efectivamente la calidad de parte procesal, requieren del representante que estatuye la propia ley. Así por ejemplo, el representante del menor de edad es la persona que ejerce la patria potestad.

Lo expuesto en el párrafo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Civil Federal, que dice:

“ARTÍCULO 23. La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

Por otro lado, la representación convencional es la que emana de la voluntad de las partes, es decir, es la que puede otorgar la persona que siendo capaz para actuar por sí misma designa a otra persona para que lo haga a su nombre. Esta última recibe el nombre de apoderado judicial. Se trata de un mandatario con poder bastante para representar en juicio a su mandante[1]. Al respecto, resulta conveniente invocar los artículos 2585 y 2586 del Código Civil Federal; dicen:

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