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UNIDAD ESTUDIO DE LOS DERECHOS REALES EN PARTICULAR


Enviado por   •  6 de Abril de 2018  •  Tutoriales  •  4.461 Palabras (18 Páginas)  •  322 Visitas

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UNIDAD 3 “ESTUDIO DE LOS DERECHOS REALES EN PARTICULAR”

3.2. LA COPROPIEDAD.

CONCEPTO DE COPROPIEDAD.

Etimológicamente proviene del prefijo co y propietas, que quiere decir “propiedad de varios en común”. La mayoría de las legislación civil nacional y extranjera omite dar una definición de la ele; no dice que es sino cuando lo hay. Así, el artículo 938 del Cc. Dice que habrá copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenece pro indiviso (que no está dividido en artes) a dos o más sujetos. Igual el artículo 392 del código español y el 1100 del código italiano, que emplean la palabra “comunidad”, no copropiedad.

COPROIEDAD:

No obstante, algunos actores dicen que la copropiedad es la “simultaneidad en el derecho” que dos o más individuos o personas tiene respecto de una cosa, en la cual poseen una arte llamada alícuota. Scioloja, citado por Ruggiero, dice que es “una relación de equilibrio, que hace posible la coexistencia de derechos iguales en la misma cosa limitando en cada uno la facultad de goce y de disposición, cuanto exigen las mismas facultades de los demás”

Debemos destacar que en nuestro Código Civil como en el español, refiere la existencia de la copropiedad no solamente las cosas, sino también en los derechos, hecho con el que algunos estudios no están de acuerdo, y dicen que la copropiedad sólo se da en las cosas materiales, en el derecho real de propiedad y en otros derechos, como en los personales (en éstos los que hay es una cotitularidad, no copropiedad), y así debe entender. La copropiedad es una especie de la comunidad; es un derecho real que recae sobre y solamente las cosas materiales o corporales específicamente determinadas cuando pertenecen a varias personas.

CONCEPTO DE COMUNIDAD:

Es un término más amplio. Es el género.

Comprende o puede recaer sobre todos los derechos reales y personales. Hay comunidad cuando dos o más personas tienen los mismos derechos sobre una a la cosa o un conjunto de cosas o bienes y derechos específicamente determinados. En la comunidad no se permite la disposición o enajenación, ni la disposición de gravamen de las parte o cuota que corresponda a los comuneros o personas que la forma estos solo tendrán derecho a dicha cuota cuando se disuelva la comunidad, esta es equivalente a la cotitularidad. Por ejemplo, hay comunidad en la sociedad conyugal que recae sobre todos los bienes y derechos de las cosas y bienes comunes de los cónyuges.

3.3 PROPIEDAD EN CONDOMINIO.

La propiedad horizontal es un derecho real, es una forma especial de propiedad construida sobre pisos o edificios divididos por pisos, departamentos o locales susceptibles de ser aprovechados en forma independiente, y en los cuales se atribuye al titular de cada piso, departamento, local o nave, un derecho exclusivo sobre ellos, y un derecho de copropiedad forzada sobre los elementos y servicios comunes. La ley de propiedad en condominio de inmuebles para el Distrito Federal (LPCIDF), en el artículo 3°, dice que se denomina condominio a un grupo de departamentos, viviendas, casas, locales o naves de un inmuebles, construidos en forma vertical, horizontal o mixtas, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquel o a la vía pública, y que pertenece a distintos propietarios, los que tendrán un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su unidad de propiedad exclusiva y, demás, de un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble necesarios para su adecuado uso y disfrute. Esta forma de propiedad en condominio se ha denominado propiedad horizontal, propiedad por pisos o departamentos, comunidad por pisos, copropiedad edilicia y propiedad en mancomún y propiedad por casas, en nuestro país se le conoce como “propiedad en condominio”.

La finalidad de esta forma de propiedad es tratar de resolver el problema social de escases de la vivienda que se presenta en las grandes poblaciones urbanas, proporcionando mayores posibilidades de carácter económico para que un número considerable de habitantes puedan adquirir una vivienda propia, construida en un terreno dividido por pisos o casas, con elementos indispensables para habitarla, y compartiendo bienes y servicios comunes con otras personas. De esta manera se aprovecha más el suelo, en el crecimiento de las grandes ciudades, pues se aparta el tradicional criterio de urbanización de tipo horizontal, que requiere de grandes extensiones de terreno. En consecuencia, el Estado no solo la reconoce, si no que la favorece, promueve, construye y encauza, otorgando facilidades a las personas físicas y morales para la creación de este tipo de propiedad, y expide las disposiciones legales necesarias para su buen funcionamiento.

La clasificación la propiedad en condominio

De acuerdo con los artículos 5°,76 y 77 de la LPCIDF, los condominios se clasifican según las particularidades de su estructura o de su uso, y de acuerdo con el grupo social que va aprovecharse de la vivienda, local o nave, en condominios ordinarios y condominios de interés social.

a) Por estructura: En condominio vertical, horizontal y mixto; el primero esta edificado de manera vertical en varios niveles en un terreno común, con propiedades exclusivas y elementos comunes; el segundo está construido de forma horizontal, en el que el condominio tiene un derecho exclusivo de su casa, departamento o local y de parte del terreno, y comparten los servicios y elementos comunes en copropiedad; el tercero es el condominio construido en forma horizontal y vertical, en grupo, divididos en edificios, unidades, manzanas; también tienen una propiedad exclusiva y elementos comunes compartidos. En nuestro país encontramos condominios horizontales compuestos por casas unifamiliares o casas dúplex, y multifamiliares construidos de manera vertical. Por disposición legal, cada condominio deberá de estar constituido como máximo por 120 departamentos, viviendas, casas o locales (artículo 9°, fracción II, de la LPCIDF).

b) Por su uso: En condominio habitacional destinado exclusivamente a la vivienda; en condominio comercial, cuya finalidad de los locales está destinada a la práctica del comercio; y el condominio industrial cuyas naves, bodegas o galerías están adecuadas para desarrollo de actividades propias de la industria, y el condominio mixto es aquel en el cual las unidades de propiedad exclusiva están destinados a dos o más usos mencionados con anterioridad.

c) Por su característica social: Se clasifican

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