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UNIDAD V DERECHO REAL DE LA PROPIEDAD

Abraham Jacob MayaApuntes2 de Diciembre de 2016

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UNIDAD V

DERECHO REAL DE LA PROPIEDAD

8.1. Concepto clásico de la propiedad.

8.2. Antecedentes del derecho de propiedad.

8.3. Concepto de limitación.

8.4. Acciones de los propietarios.

8.5. De la apropiación de animales.

8.6. De los tesoros.

8.7. Del derecho de accesión.

8.8. Garantía constitucional de la propiedad.

8.9. Concepto de expropiación.

Concepto de propiedad.

De la Mata refiere que: “Es el derecho real que tiene una persona llamada propietario de usar, gozar y disponer directa e inmediatamente, de manera perpetua, exclusiva y absoluta, de un bien corpóreo e individualizado, estando las demás personas obligadas a respetar el ejercicio de un derecho[1]. 

Gutiérrez y González cita un concepto clásico de propiedad: “Propiedad es el derecho real de usar, gozar y disponer de los bienes en forma absoluta, exclusiva y perpetua[2]. Vale decir, que el propio Maestro afirmaba que este era un concepto más literario que verdadero, toda vez que en los hechos, desde la época romana hasta la actual, siempre existen limitaciones para el ejercicio del derecho de propiedad.

Refiere el Código Civil de Jalisco que:

“Artículo 900.- La propiedad es el derecho real de usar, disfrutar, conservar y disponer de un bien con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes”.

Antecedentes del Derecho de Propiedad.

Gutiérrez y González afirma que los juristas romanos no definieron el derecho de propiedad, por considerar que el concepto era extenso y a la vez sencillo. Por lo que sólo estudiaron los efectos o los beneficios que se obtenía del mismo.

  1. “Jus utendi” o “usus”, que era la facultad de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pudiera rendir, fuera de los frutos.
  2. “Jus fruendi” o “frutus”, que era el derecho a recoger todos los frutos de la cosa sujeta a propiedad, y
  3. “Jus  abutendi” o “abusus”, que era el poder de consumir la cosa, y por extensión el beneficio de disponer de ella de una manera total y definitiva, ya enajenándola, ya destruyéndola[3].

Las características de la propiedad en la Tesis Clásica se encuentra que la misma es absoluta –sin limitación alguna-; exclusiva –exclusión a todas las demás personas- y, perpetua –el dueño lo era siempre, usase o no el bien-.

Posteriormente se ha dado la Tesis de la propiedad Función Social.

La Tesis romana clásica de la propiedad basada en el individualismo se fue transformando a una concepción social de la propiedad –S.XIX-. Esta Tesis de la propiedad función social –Leon Duguit 1911-, se desarrolló en un contexto en el que por una parte se respetaba la teoría de que las personas tenían derechos naturales subjetivos respecto de la naturaleza que les rodeaba y al mismo tiempo se les imponía límites en cuanto al alcance del derecho en relación al Estado y a terceros. Es decir, también reconocía que grandes sectores de la sociedad como los campesinos, labradores, avecindados y detentadores de cualquier forma de la tierra, tenían un derecho natural a obtener su sustento y a tener protección y la seguridad jurídica del mismo a través del Estado. De forma que los grandes propietarios de extensiones de territorio, deberían compatibilizar su derecho de propiedad con los poseedores de la tierra a fin de cumplir ambas expectativas de disfrutar de la riqueza de la misma. De ahí que la posesión de la tierra también cumple una función social que el Estado debe proteger. Es decir, la propiedad de la tierra se socializa.

De la limitación del derecho de propiedad.

Los romanos establecieron limitaciones al derecho de propiedad como por ejemplo: La limitación del propietario de un predio de no construir o cultivar hasta el límite de la propiedad con el vecino, se reservan dos pies de distancia entre predios urbanos “Ambitus” y en el caso de los predios rústicos 5 pies “Confinium”.

Propone entonces –Gutiérrez y González- que en vez de definir el concepto de propiedad desde las facultades que tiene el propietario respecto del bien; definamos una visión más amplia del derecho real de propiedad desde el punto de vista de las limitaciones y modalidades –usos- impuestos por el legislador. Ello implica establecer el contenido de ¿Qué es una limitación?

“La limitación es la carga positiva, o bien la abstención que el Estado en la época que se considere impone al titular de un derecho, a efecto de que no lo ejercite contra el interés de otros particulares o contra el interés general[4]”.

        Son muchas las modalidades y limitaciones que se imponen al derecho real de propiedad, algunos de ellos para el caso de México, según refiere Felipe de De la Mata[5], son: copropiedad, medianería, derecho del tanto, el condominio, desarrollo urbano, propiedad ejidal, aguas nacionales, minas, bienes arqueológicos, artísticos, históricos, patrimonio de familia, propiedad de extranjeros, etc.

Veamos algunas nociones de los mismos:

Copropiedad: Refiere que hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas[6]. Ello implica que los copropietarios son dueños del “todo”. Esto es que el bien no está dividido por lo que todos son dueños del mismo. Los propietarios son propietarios proporcionalmente de una parte “alícuota”. Vr.gr. Si 2 personas son copropietarios de un bien, proporcionalmente cada uno tiene la parte alícuota del 50%. Si en otro supuesto son 4 copropietarios entonces tendrán 25% cada uno de participación.

Medianería: Se refiere a la copropiedad que existe en las divisiones  entre inmuebles cuando no se considera exclusiva de alguno de ellos. Vr.gr. Muros, zanjas, materiales para el vallado, árboles, etc[7].

 Derecho del tanto: (Es un derecho preferencial). Es la obligación que tiene un copropietario en relación a los demás copropietarios de notificar su interés de enajenar la parte proporcional que le corresponde de su derecho de propiedad. A efecto de que ellos en un plazo de tiempo determinado -8 días-, adquiera con preferencia el bien antes de que lo adquiera un tercero[8] en las mismas condiciones.

El condominio: Es un régimen jurídico que integra las modalidades y limitaciones de dominio de un predio o edificación y la reglamentación de su uso y destino, para su aprovechamiento conjunto y simultáneo[9]. Los titulares se le llaman condóminos. Existen bienes de uso exclusivo que son denominados bienes privativos. Los bienes cuyo aprovechamiento es de todos los condóminos se les llaman bienes de uso común. Existen adicionalmente bienes que por su funcionamiento y aprovechamiento son elementos comunes.

8.5. De la apropiación de animales.

8.6. De los tesoros.

        El Código refiere que se ha de entender por tesoro el depósito oculto de dinero, alhajas u objetos valiosos cuya legítima procedencia se ignore[10].

        El marco jurídico de los tesoros está regulado de los artículos 906 al 916 y hace referencia a lo relativo a la propiedad, la proporción que ha de otorgarse al descubridor, en relación de otros beneficiarios de los mismos, permisos, el deber de cubrir los gastos, etc.

        Adicionalmente es necesario considerar que los tesoros pueden ser bienes que tengan un valor artístico, arqueológico o histórico en los que es menester identificar si los mismos han son de interés para las ciencias o para las artes, por lo cual ha de darse parte a la Federación, el Estado o el Municipio quien ha de pagar el precio de este al descubridor. Para ello ha de identificarse si dicho objeto u objetos están considerados bienes y en tal caso si están en el comercio.

8.7. Del derecho de accesión.

La propiedad de un bien da derecho a todos los bienes que el mismo produce. A su vez se le puede incorporar a la propiedad de manera natural o artificialmente bienes, que de igual forma se reputan en beneficio del dueño. A este beneficio al que se tiene derecho se le denomina el derecho de accesión.

Establece el artículo 917 del C.C.E.J. que: Del derecho de accesión. La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión”.

Por virtud del derecho de accesión pertenecen al propietario:

Los frutos naturales: producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás producciones de los animales. (Art. 919).

         Los frutos industriales: los que producen los inmuebles mediante el cultivo o trabajo realizados en ellos. (Art. 921).

        Los frutos civiles: civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que, no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por testamento o por la ley (Art. 924).

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