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Un derecho otorga una potestad, un apoderamiento jurídico que se da al sujeto para que pueda defender, asegurar o ejercer sus intereses y expectativas

Noemi NayomiracingApuntes19 de Noviembre de 2015

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  • Un derecho (en sentido general):

Un derecho otorga una potestad, un apoderamiento jurídico que se da al sujeto para que pueda defender, asegurar o ejercer sus intereses y expectativas

  • Derecho fundamental:

En el caso de los derechos fundamentales, el apoderamiento lo otorga la Constitución, norma jurídica directamente aplicable que permite al sujeto exigir a un tercero, el cumplimiento de un deber.

  • Diferencia entre derecho humano y derecho fundamental:

Los derechos humanos son demandas morales derivadas de la dignidad humana. Pertenecen a todo el género humano. Aspiran a encontrar protección jurídica concreta en los ordenamientos nacionales, a partir de la ética filosófica y el derecho internacional. Una vez el poder constituyente decide constitucionalizar derechos humanos, estos se convierten en derechos fundamentales

  • Diferencia entre derecho fundamental y derecho subjetivo:

Todos los derechos fundamentales son derechos subjetivos, en la medida en que se constituyen como libertades construidas a partir de las relaciones jurídicas entre el Estado y los individuos. Sin embargo, para nosotros, los derechos subjetivos son aquellas potestades que crea el legislador infraconstitucional, garantizados ante los poderes públicos pero disponibles para aquél. Por ley (o reglamento se crean) y por ley (o reglamento) desaparecen.

  • Sujetos de los derechos fundamentales:

Los sujetos de los derechos fundamentales son en principio todas las personas que tienen residencia en el territorio español. Sin embargo, la Constitución, la configuración territorial del Estado y la ley (en la que cabe incluir a los tratados internacionales) pueden determinar la subjetividad de los derechos: por ejemplo, el voto en las elecciones generales o autonómicas sólo está atribuido a los ciudadanos.

  • Los obligados con respecto a los derechos fundamentales:

En esencia, los derechos fundamentales obligan de distinta manera a los poderes públicos, especialmente a la Administración en todas sus dimensiones y caracterizaciones (eficacia vertical)

  • Pueden obligar los derechos fundamentales a los particulares:

Los particulares están obligados a respetar el contenido de los derechos fundamentales de todas las personas (eficacia horizontal)

  • Tipo de potestades que otorgan los derechos fundamentales a las personas:

Hablamos de derechos de defensa, aquellos que otorgan un espacio de autodeterminación individual desde una perspectiva reaccional (el titular del derecho no despliega actividad alguna para ver reconocido su derecho) o de libertad (el titular del derecho realiza una actividad y exige que los obligados no interfieran en la misma)

Hablamos de derechos de prestación cuando el Estado garantiza, mediante distintas actividades y como proyección de la igualdad material que propugna el Estado social, las necesidades básicas de todos los ciudadanos

  • Son directamente eficaces los derechos fundamentales reconocidos en la CE 1978:

Los poderes públicos han de abstenerse de realizar actividades contrarias a los derechos fundamentales y optimizar su eficacia en todo momento

  • Derechos fundamentales de configuración legal:

Pese a lo dicho, bien porque lo exige la CE 1978 (art. 23.2) o por la naturaleza de los derechos (art. 24), resulta indispensable la actuación del legislador para lograr una eficacia directa mínima.

  • Los derechos fundamentales, aparte de en la constitución, también se encuentran protegidos por:

La protección y desarrollo de los derechos fundamentales se realiza esencialmente a través del ordenamiento infraconstitucional: en unos casos, a través de normas generales que articulan sectores materiales enteros (CP y CC), en otros, a través de normas particulares que configuran legalmente los derechos constitucionales (leyes orgánicas). La Constitución otorga el contenido esencial de los derechos y establece las garantías normativas y jurisdiccionales para que sean eficaces.

  • Garantias de los derechos fundamentales:

Garantías constitucionales sustantivas (contenido esencial del derecho) y las garantías constitucionales procedimentales (reforma constitucional agravada de la Sección 1ª del Capítulo 2º del Titulo I CE, reservas de ley sobre desarrollo y limitación material de decretos legislativos y decretos – ley)

Garantías orgánicas no jurisdiccionales: Defensor del Pueblo y otras garantías orgánicas (MF, agencia protección de datos, administración electoral u órganos reguladores)

Garantías orgánicas jurisdiccionales: jurisdicción ordinaria y constitucional (art. 53.2 CE)

  • ¿Es el Tribunal Constitucional el órgano jurisdiccional al que hay que acudir para defender los derechos fundamentales?

No. Los jueces ordinarios son los encargados, en primera instancia, de garantizar los derechos fundamentales de la CE 1978. Para acudir a tales tribunales, hay que seguir las vías de acceso procesal que establecen los distintos órdenes materiales: administrativo, penal, civil y social. Además, el ordenamiento ha establecido otros procedimientos especiales: amparo electoral, habeas corpus o derecho de rectificación

  • ¿Qué es el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (art. 161.1 b) CE)?

El recurso de amparo se constituye como una vía especial de protección de los derechos fundamentales que es una característica peculiar del Tribunal Constitucional español, pues, aunque existe en muchos otros países (Alemania, por ejemplo), no son pocos los que no la poseen (Italia y Francia, por poner ejemplos cercanos)

El objeto de este recurso viene definido por los derechos amparables, que son los reconocidos en los arts. 14 al 30 CE (art. 53.2 CE) y los actos recurribles, que son todos los del poder público, con excepción de las leyes y las normas o actos con fuerza de ley, frente a las que, por otra parte, existe la vía indirecta de amparo a través del uso de la llamada autocuestión de constitucionalidad (art. 55.2 LOTC).

  • ¿Existen en nuestro ordenamiento mecanismos de protección de derechos fundamentales externos?

El art. 93 CE permite la integración de España en la Unión Europea, que como poder público cuenta con un catálogo de derechos fundamentales propio, que se activan en el momento en el que se aplique derecho comunitario o derecho nacional que desarrolle derecho comunitario

El art. 94 CE ha hecho posible la ratificación del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que cuenta con un catálogo propio de derechos y un sistema de protección autónomo y subsidiario de defensa de los derechos establecidos en el Convenio

  • ¿Cómo se integran los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional?

El sistema constitucional español tiene como punto de partida el postulado del art. 10.1 CE: “la dignidad de la persona, los derechos inviolables, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”

La dignidad es un mínimo objetivo invulnerable, de tal modo que cualquiera que sea las limitaciones que se imponen en los disfrutes de los derechos, no conlleven menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona

  • ¿Tienen relación los derechos fundamentales con los principios estructurales del Estado?

El principio del Estado de Derecho implica que, con respecto a los derechos fundamentales, se refuerza la tutela judicial, se controla la actividad de los poderes públicos contraria a los derechos y se dota a los mismos de un conjunto de garantías generales y particulares

El principio democrático se basa en la capacidad de autodeterminación (libertad para decidir) individual y colectiva, lo que obliga a instaurar un sistema de derechos especialmente atento a la participación de los ciudadanos. Los derechos implican, como fragmentos de soberanía, límites a la democracia absoluta

El principio del Estado social obliga a todos los poderes públicos a luchar en favor de un orden socialmente justo. Su objetivo fundamental es la consecución de una mayor igualdad material entre los ciudadanos, garantizando que sus necesidades básicas resulten cubiertas

  • ¿Son los derechos sociales derechos fundamentales?

Los derechos sociales por lo general son derechos de prestación

Algunos derechos de prestación (educación, art. 27 CE), se encuentran entre los derechos fundamentales de la CE 1978

Los derechos sociales contenidos en el Capítulo III del Titulo I CE son principios rectores, es decir, no son derechos: “aspiraciones jurídicas”, “mandatos de optimización”, sujetos siempre a la reserva de lo posible

No cuentan por lo tanto con las garantías del art. 53.2 CE y se convertirán en derechos subjetivos si así lo quiere el legislador


TEMA 1

1. Modelos de fundamentación de DDFF en la Edad Moderna

1.1 Los derechos en la Edad Antigua y Media:

        • Edad antigua: el fundamento de los derechos es la idea de libertad individual, de individuo. Hasta la llegada de la Modernidad (siglo XVII), prima la comunidad sobre los individuos, por eso se justifica la esclavitud en Grecia y Roma.

        • Edad media: aparecen una serie de documentos (por ejemplo, Carta Magna de 1215), que atribuyen derechos o privilegios, de forma limitada, a los individuos que conforman un grupo social concreto (fueros en el caso español).

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