Una gran Opinion demanda juicio contencioso administrativo
EugenioSMApuntes23 de Noviembre de 2017
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Una vez leída la demanda considero lo siguiente:
En el inciso a) y sus subincisos por ejemplo corresponderían al tercer considerando, el b) al cuarto, el c) al quinto y así sucesivamente, comenzando con temas de control difuso, la legalidad de la orden de visita comenzando con la fundamentación de la competencia, su objeto, luego la fundamentación de la competencia de la resolución determinante, luego el fondo de ésta comenzado con la determinación de los ingresos acumulables de ISR, deducciones, IETU, IVA y finalmente cuestiones procedimentales y determinación de accesorios, en base a mi criterio y a lo que conozco del criterio de la Sala, entonces te comento.
- En primer lugar, respecto del concepto de impugnación trigésimo tercero donde solicita se ejerza el control difuso las reglas 2.2.6. y 2.2.7., la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016, al violentar el contenido del artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, al ir más allá del contenido de la Ley; trasgrediendo con ello el principio de reserva de ley así como los artículos 16 de las Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, a menos que la Sala piense lo opuesto, no se demuestra a lo largo del concepto de impugnación cual es el agravio que le irrogó en el caso concreto y cual fue su trascendencia para la determinación del crédito fiscal combatido el hecho de que al tenor de la regla miscelánea 2017 puntos 2.2.6. y 2.2.7 en comento solamente se haya establecido el correo electrónico como único medio de comunicación, convirtiéndose con ello en 1 (un) solo medio para la contribuyente hoy actora sin opción de elegir como lo señala el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, por lo que no considero que se inapliquen los numerales que comento, insisto salvo que la Sala considere lo contrario.
- En este punto igual te comento que por ser tema de constitucionalidad o convencionalidad es de estudio preferente lo que solicita en el concepto de impugnación segundo respecto a que se inaplique el párrafo quinto, del artículo 69-B del CFF, vía control difuso de la convencionalidad por considerarlo contrario a los numerales 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, considerando todas las Jurisprudencias de la Corte respecto de ese artículo no creo que la Sala le encuentre méritos para ser inaplicado en la especie.
- Respecto de los conceptos de impugnación relativos a la fundamentación de la competencia de la autoridad en la orden de visita domiciliaria:
- En el Cuarto concepto de impugnación argumenta que la orden es ilegal porque no se fundó en el 42, fracción II, del CFF.
Al respecto te comento que lo considero infundado porque de la transcripción que ahí trae se aprecia que la orden se fundó en la fracción III, de ese artículo 42, que consigna, incluso leyéndolo de manera sistemática en conjunción al primer párrafo, la facultad de la autoridad para practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, lo que en el caso ocurrió, de ahí que es innecesaria la invocación de la fracción II, porque finalmente sí está fundada la facultad de la autoridad, justificada la intromisión en el domicilio y sobre todo la facultad para requerir la exhibición de la contabilidad.
Para el caso creo que puede aplicar por analogía la Jurisprudencia 2ª./J. 174/2008, de rubro: “ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN MATERIA DE EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. LA SUSTENTADA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESPETA LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN, POR LO QUE ES INNECESARIO QUE CITE, ADEMÁS, LA FRACCIÓN II DE DICHO PRECEPTO.”, porque como te dije, si la fracción III del 42 faculta a la autoridad para entrar al domicilio evidentemente esa potestad lleva imbíbita la posibilidad de requerir la exhibición la contabilidad, porque considerar lo contrario sería ilógico ya que no tendría sentido entonces que la autoridad entrara al domicilio a no hacer nada, o sea, la finalidad de las visitas domiciliarias en materia fiscal no es en sí la intromisión en el domicilio de los particulares, sino la revisión del cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
- En el Quinto concepto dice que la orden es ilegal porque no se invocó el artículo la fracción X del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
Igual que el anterior, creo que se considerara infundado porque esa porción normativa, vigente en el momento de la emisión de la orden, disponía que era facultad de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados o a contadores públicos registrados que hayan formulado dictámenes o declaratorias para efectos fiscales, para que exhiban y, en su caso, proporcionen la contabilidad, declaraciones, avisos, datos, otros documentos e informes y, en el caso de dichos contadores, citarlos para que exhiban sus papeles de trabajo, así como recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, los informes y datos que tengan con motivo de sus funciones, con el propósito de comprobar el cumplimiento de las diversas disposiciones fiscales y aduaneras; autorizar prórrogas para su presentación; emitir los oficios de observaciones y el de conclusión de la revisión, así como comunicar a los contribuyentes la sustitución de la autoridad que continúe con el procedimiento instaurado para la comprobación de las obligaciones fiscales, sin embargo considero que se desestimará porque, sin haber visto la orden de visita, presumo que ésta se fundó en la fracción III, de ese mismo artículo 17 que establece que es facultad de la fiscalizadora ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, actos de vigilancia, verificaciones, verificaciones de origen y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras, para comprobar el cumplimiento de tales disposiciones por los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de contribuciones, incluyendo las que se causen por la entrada al territorio nacional o salida del mismo de mercancías y medios de transporte, aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios de carácter federal, cuotas compensatorias, regulaciones y restricciones no arancelarias, inclusive normas oficiales mexicanas, y para comprobar de conformidad con los acuerdos, convenios o tratados en materia fiscal o aduanera de los que México sea parte, el cumplimiento de obligaciones a cargo de los contribuyentes, importadores, exportadores, productores, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos, inclusive en materia de origen; comunicar a los contribuyentes la sustitución de la autoridad que continúe con el procedimiento instaurado para la comprobación de las obligaciones fiscales y reponer dicho procedimiento de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, por lo que en esa medida creo que se desestimara el argumento.
- En el Sexto concepto aduce que la orden se encuentra indebidamente fundada porque no se invocó el artículo 67 del CFF, y que por ello desconoce si la autoridad tenía competencia temporal, es decir, como una suerte de delimitación cronológica para fiscalizarlo.
Primeramente te señalo que no sé de donde estén sacando eso de la competencia por temporalidad que, al menos en materia contencioso administrativa, no existe por mucho que ese artículo diga en la primera parte de su primer párrafo que “las facultades de las autoridades fiscales” porque lo que ese artículo prevé es la figura de la caducidad, es decir, la pérdida de la capacidad o facultad de la autoridad para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales en el plazo de 5 años de acuerdo a las reglas que el mismo prevé, entonces ese argumento de nueva cuenta será desestimado, entonces están realizando una interpretación muy sesgada de la norma.
Te lo comento porque conforme al artículo 16 constitucional los actos de autoridad deben estar fundados y motivados. Así, para cumplir con el requisito de fundamentación, las autoridades administrativas deben citar los preceptos legales aplicables al caso y acreditar su competencia por razón de territorio, materia, grado o cuantía. Sin embargo, el precepto constitucional citado de ningún modo les obliga a acreditar una competencia temporal que legalmente no existe, ya que en el supuesto de que exista disposición legal que establezca un límite temporal para ejercer una facultad determinada, es evidente que tal disposición no se refiere a la competencia, sino que entrañaría, en este caso, la caducidad de la facultad por no ejercerla oportunamente.
Al respecto esta la JurisprudenciaVIII-J-1aS-8, COMPETENCIA POR TEMPORALIDAD. LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO IMPUGNADO NO SE ENCUENTRA OBLIGADA A SUSTENTARLA.- y la Tesis VI-TASR-XL-103 de rubro COMPETENCIA TEMPORAL. INEXISTENCIA DE LA.
- En el Séptimo concepto aduce que la orden es ilegal porque no se citó de forma el primer párrafo, del artículo 45 del Código Tributario Federal el cual faculta a las autoridades fiscales para requerir documentos e informes para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales durante una visita domiciliaria.
Al respecto te comento que lo van a desestimar porque como ya lo dijo la Corte en la Jurisprudencia 2a./J. 98/2011 VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALIZADORAS PARA REQUERIR ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS DURANTE SU PRÁCTICA A LOS CONTRIBUYENTES, el artículo citado prevé, entre otras cosas, que durante la práctica de la visita domiciliaria las autoridades pueden requerir a los contribuyentes la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Ahora bien, una interpretación sistemática de la locución "y demás papeles" permite concluir que dentro de ese concepto se encuentran los estados de cuenta bancarios, pues aunque no forman parte de la contabilidad, están vinculados con los elementos que le dan sustento, pues son documentos en los que se hacen constar ingresos, retiros, existencia de valores, comisiones bancarias cobradas, intereses ganados o impuestos retenidos, lo que evidentemente tiene relación con los papeles de trabajo y conciliaciones bancarias, entonces basta la sola mención de ese artículo sin necesidad de pormenorizar párrafos para considerar debidamente fundada la orden.
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