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Ámbito de Responsabilidades del Policía de investigación en su calidad de Servidor Público

yin1964Apuntes2 de Febrero de 2016

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Ámbito de Responsabilidades del Policía  de investigación en su calidad de Servidor Público.

Esta  materia tiene como finalidad  que el  agente tenga una retroalimentación de las disposiciones legales que norman su conducta, así como todos aquellos actos emanen de la función que desempeñan para que sean capaces de comprender cuales son las obligaciones y prohibiciones inherentes a su cargo, y ejercerlas con actitud responsable.

De igual forma se pretende  que desarrolle la capacidad crítica y analítica ante las diferentes problemáticas a las que se enfrenta durante la prestación del servicio identificando los supuestos jurídicos que dan nacimiento a cada una de las responsabilidades legales.

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         Nota introductoria a los temas a tratar  

La Ley de Seguridad Publica para el Estado de Baja California establece en su ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto desarrollar las bases de aplicación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, establecer las bases de coordinación entre el Estado y los Municipios, así como regular la prestación del servicio de seguridad pública, los servicios de seguridad privada y la relación administrativa entre los Miembros de las Instituciones Policiales del Estado de Baja California y las Dependencias de la Administración Pública Centralizada Estatal o Municipal, con motivo de la prestación de sus servicios, conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

          Naturaleza administrativa de los cuerpos de seguridad pública.

Dada la importancia de las funciones de seguridad pública, en las cuales se requiere de una rígida disciplina jerárquica, se generó una regulación especial en la relación entre los elementos que integran los cuerpos seguridad pública y el Estado.

En las primeras referencias en material laboral consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 1917, se hizo distingo en la relación entre el Estado y los servidores públicos, al no contemplarlos como sujetos de derechos laborales.

En 1960 se reformó el artículo 123 de la carta magna, adicionándose el apartado B a dicho numeral por el cual se reconoció el carácter laboral de la relación entre el Estado y sus empleados, considerando al primero como un patrón sui generis, estableciendo las bases conforme a las cuales el Congreso de la Unión debía expedir leyes sobre el trabajo que rigieran entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, por una parte, y sus trabajadores, por la otra, consignándose en favor de los servidores públicos, un régimen laboral protector similar al contemplado en el apartado A del mismo artículo, constituyendo un catálogo de prestaciones mínimas en favor de los ahora considerados empleados estatales.

Sin embargo, posteriormente  en  1999 se incluyo un párrafo nuevo el constituyente excluyó del régimen antes señalado a los cuerpos de seguridad, indicando que “los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal del servicio exterior se regirán por sus propias leyes” por lo cual el carácter de empleados no es aplicable a los integrantes de dichos cuerpos, y por tanto, no se considera al Estado como su patrón, por lo que el vínculo que une a ambos será de naturaleza administrativa en oposición a laboral.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación robusteció lo anterior, al determinar en sus resoluciones la naturaleza administrativa del vínculo que une a los elementos de seguridad pública con el Estado, como se aprecia en la siguiente de jurisprudencia con número de tesis: P./J. 24/95; Novena Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; II, Septiembre de 1995; Pág. 43 ; Registro: 200 322:

POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. La relación Estado-empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII Apartado B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII  segundo párrafo y 116, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con el gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el juez de Distrito…………

Articulo 116 .- ……V. - Las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Los Tribunales tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales…….

Como podemos observar  la  trascendencia de las funciones de seguridad pública implica la necesidad de establecer un régimen propio con el objetivo de que se cumplan los principios en que dicha función se sustenta, lo cual derivó en la naturaleza administrativa de la relación que une a los encargados de prestar dichas funciones con el Estado, careciendo por tanto de relación laboral, y en consecuencia, estar sometidos a las normas administrativas que regulan sus prestaciones.

Regresando a  la reforma realizada en el año 1999  dentro de esa exclusión  en dicho artículo constitucional en el apartado B  de la fracción XIII  se estableció lo siguiente:- …

……Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

Como podemos ver se da la prohibición de los elementos policiales para reintegrarse a las filas de la institución pese a declararse injustificada la razón de su cese, constituye un tema de debate que podría encontrar una nueva solución en base a las reformas constitucionales en materia de derechos humanos publicadas el diez de junio de dos mil once, lo cual llevaría a replantearse la convencionalidad de la norma que establece la prohibición y la aplicabilidad de los criterios jurisprudenciales al respecto.

                              La prohibición de reinstalar.

El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pilar de regulación en materia de seguridad pública, establece como principios institucionales de esa función los de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los cuales han sido adoptados por la legislación federal y por supuesto por la expedida en nuestra entidad. Queda claro que la importancia de la función, conlleva el establecimiento de normas específicas para la observancia de dichos principios, de las cuales ha derivado la prohibición ahora estudiada.

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