ADOPCION, TUTELA, PARENTESCO, AUSENCIA Y DECLARACION DE PRESUNCION DE MUERTE
CarloLopez1Ensayo20 de Noviembre de 2019
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CARLOS YOSHIO LOPEZ HERNANDEZ
MATERIA: PERSONAS Y FAMILA
DR. ALEJANDRO RIVERA CANO
“ADOPCION, TUTELA, PARENTESCO, AUSENCIA Y DECLARACION DE PRESUNCION DE MUERTE”
INDICE
INTRODUCCION………………………………………………………………………… 3
ADOPCION……………………………………………………………………………….. 4
TUTELA…………………………………………………………………………………… 6
PARENTESCO……………………………………………………………………………. 8
AUSENCIA Y DECLARACION DE PRESUNCION DE MUERTE………………… 10
CONCLUSIONES……………………………………………………………………….. 12
BIBLIOGRAFIAS……………………………………………………………………….. 13
INTRODUCCION
En este trabajo daremos a conocer a fondo lo que es Adopción, Tutela, Parentesco, Ausencia y Declaración de Presunción de Muerte, y aunque parezca que no tienen nada que ver uno con el otro, todos los temas ya antes mencionados están conectados de cierta manera en la cual se puede llegar hacer un testamento, con todas las especificaciones que este determina.
En el presente trabajo también haremos mención del cómo han evolucionado algunas figuras jurídicas que engloban el derecho de familia como lo es el matrimonio que como bien sabemos actualmente ya está permitido en la Ciudad de México que personas del mismo sexo contraigan nupcias, esto antes no estaba regulado e incluso por el derecho canónico estaba prohibido y era castigado, actualmente no sólo jurídicamente está permitido sino que también se está trabajando poco a poco para que sea permitido moralmente.
Si bien es cierto, que el Estado es quien está facultado para proveer todo lo necesario para la protección de las instituciones en comento, también lo es para que dichos actos estatales no queden al arbitrio del poder público, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías encaminadas a asegurar que no se vulneren los atributos de la persona.
ADOPCION
Otra de las fuentes de la patria potestad, entendiéndose por ella aquella institución de derecho civil, cuya finalidad es establecer determinadas acciones de carácter agnático semejantes a las existentes, entre el paterfamilias y el filiusfamilias.
De esta manera se introduce en la familia y queda bajo la autoridad de su jefe, una persona que la mayor parte de los casos no tiene ningún tipo de parentesco cognático con él.
La adopción fue muy frecuente en las familias romanas, como ya sabemos, la familia se formaba en el parentesco agnático creado por línea masculina; por tanto era necesario establecerlo a fin de que la familia no desapareciera, por otro lado, debido a que la patria potestad se establecida principalmente como consecuencia de las iustae nuptiae, era necesaria la adopción para la continuidad de la familia cuando no había hijos. Existen dos tipos de adopción.
Desde una perspectiva doctrinal podemos definir la adopción como el acto jurídico plurilateral, mixto y complejo de derecho familiar, por virtud del cual, contando con la aprobación judicial correspondiente, se crea un vínculo de filiación entre el adoptante y el adoptado así como por regla general un parentesco consanguíneo entre el adoptado y la familia del adoptante, y entre el adoptante y los descendientes del adoptado.
En la reforma del 2009 y 2011 al código civil se permite la adopción entre parejas del mismo sexo (ya sean matrimonio, concubinos o convivientes), y que tales reformas fueron expresamente declaradas constitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente correspondiente a la acción inconstitucionalidad 2/2010.
Para poder adoptar se debe seguir un procedimiento fijado en el código de procedimientos civiles en los artículos 923 a 925.
“La adopción es una forma de parentesco civil y resulta del acto jurídico por el cual una persona o la pareja de cónyuges o concubinos asumen, respecto de uno o varios menores o incapacitados, los derechos y obligaciones inherentes a un hijo biológico”
Aquí se puede apreciar que de una manera cambio la forma de la definición que antes se tenia pero de igual forma se tiende a equiparar lo mas posible la situación del hijo adoptivo con la de un hijo legítimo, de esto resulta de que se puede analizar como una guardia legal.
Edgar Baqueiro Rojas.-
“En términos generales puede plantearse la adopción como una ficción legal cuyo propósito es suplir los vínculos biológicos de la filiación, creando un parentesco cuya fuente es la norma jurídica.”
En esta definición la adopción se crea una relación de filiación legal entre adoptante y adoptado, de aquí que el adoptante tenga, respecto del adoptado y este respecto de aquel, los mismos derechos y obligaciones que existen entre padre e hijo. (Se trata de una institución consiste en proteger a la persona y bienes del adoptado aunque este no sea naturalmente hijo de la persona o pareja).
Carlos E. Masareña.-
“Establece que junto a la afiliación legitima deriva del matrimonio y la filiación natural existe la filiación civil creada por la adopción.” Esto quiere decir que la ley puede darnos conocimientos de la estructura funcional de la adopción y sus características, por ello, nuestro estudio de la adopción ha de ser necesariamente un estudio de derecho positivo.
Guillermo Carballenas.-
“La adopción es un acto por el cual se recibe como hijo propio, con autoridad judicial o política, a quien no lo es por naturaleza; sin excluir el resquicio que esto consiste para legalizar ciertas ilegitimidades”.
Para poder entrar al punto que nos lleva esta investigación, se define el concepto de la adopción plena, así se tendrá mayor visibilidad del tema a tratar.
“La adopción plena crea entre los adoptantes y el adoptado, los mismos vínculos jurídicos que ligan a los padres con sus hijos biológicos, entrando los menores o incapaces a formar parte de la familia consanguínea del adoptante, para todos los efectos legales, al tiempo que se extingue el parentesco con la familia de origen. A la adopción plena le son aplicables las normas sobre parentesco genético”.
En este sistema, es mas amplio, a través de ella se crean vínculos legales y de parentesco entre el adoptante, el adoptado y de toda la familia, además en su acta de nacimiento el menor aparece como hijo legítimo, no adoptado.
Así mismo entendemos que la adopción plena es aquella cuyas consecuencias jurídicas se dan entre adoptante y adoptado, reconociendo a este último como verdadero hijo nacido del matrimonio y para el caso de no existir el vínculo matrimonial, como un hijo en el sentido amplio de la palabra; dándose sus efectos también entre adoptado y los familiares del adoptante.
Para el autor Edgar Baqueiro Rojas.-
“Es un tipo de adopción en el cual consiste en incorporar de forma definitiva e irrevocable a la familia del matrimonio adoptante a un infante, como si hubiera nacido de la pareja”
En esta definición los vínculos familiares naturales quedan definitivamente rotos, y se establecen nuevos entre el menor y los miembros de la familia de los adoptantes, con todos los derechos y obligaciones recíprocas de un pariente por sangre. El registro del menor se efectúa como si el menor hubiera nacido realmente de la familia adoptante.
TUTELA
La incapacidad de una persona (sui iuris) puede obedecer a cualquiera de las siguientes cuatro causas:
• Por falta de edad
• Por razón del sexo
• Por alteración de las facultades mentales
• Por prodigalidad
En los dos primeros casos nos encontramos con la tutela; en los otros dos, con la figura de la curatela.
El poder dado y permitido por el derecho civil, sobre una cabeza libre a efecto de protegerlo en virtud de que a causa de su edad no puede defenderse por sí mismo.
Tutela de los impúberes, la función primordial del tutor era el buen manejo de la fortuna del pupilo y no la de ocuparse de forma directa de su guarda y educación. Por tal razón debía efectuarse un inventario de los bienes pertenecientes al pupilo, para que, con base del mismo, le fueran restituidos.
De no hacerse tal inventario, se consideraría al tutor culpable de fraude; no cabía excusa de ninguna naturaleza, para no haberlo efectuado y, en consecuencia, estaba obligado a indemnizar al pupilo de los posibles daños ocasionados.
Curatela
Se le nombraba un curador, en todos los casos a aquellas personas menos de veinticinco años pero mayores de catorce; es decir, aquellos individuos que por razón de la pubertad ya no estuvieran bajo el régimen de tutela.
En algunos casos especiales se nombraba a un curador para el pupilo bajo tutela, cuando este tenía que recibir las cuentas del tutor.
El curador estaba encargado de administrar los bienes del pupilo, o bien de dar su consentimiento a aquellos actos celebrados por el menos de veinticinco años.
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