AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
alejaypip14 de Febrero de 2014
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AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
MARCO JURÍDICO
Con fundamento en los Principios Constitucionales contenidos en los artículos 48 y 49 de la Carta que definen, La seguridad social en salud como un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, a cargo del Estado, que se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, integralidad y solidaridad, se concibió la Ley 100 de 1993, que crea el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El artículo 3. de la Ley 100 determina que: “El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la Seguridad Social”.
Así mismo, el artículo 152 de la referida Ley 100, establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud y constituye uno de sus objetivos crear las condiciones de acceso a los servicios de salud para todos los habitantes de Colombia, a través de un Plan Obligatorio de Salud POS, (Artículo 162 ibidem).
El artículo 153 define los fundamentos del servicio público, enuncia los fundamentos
del servicio público de la salud, como es la obligatoriedad de la afiliación al Sistema,
para todos los habitantes de Colombia.
En el artículo 156 define las características básicas del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, entre otras:
b) Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de
Seguridad Social en Salud”.
El artículo 157 de la misma Ley, dispone que todos los Colombianos participarán en el
servicio esencial de salud, unos lo harán en su condición de Afiliados al Régimen
Contributivo o Subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes
vinculados.
Además dispone que son afiliados al Sistema mediante el Régimen Contributivo, las
personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los
pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago,
quienes deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del Régimen Contributivo.
De otra parte, el artículo 168 de la misma Ley 100, consagra el derecho para todas las
persona, a la Atención Inicial de Urgencias, que el artículo 9º del Decreto 5261 de 1994,
define como: “Urgencia es la alteración de la integridad física, funcional y/o física,
funcional y/o síquica por cualquier causa con diversos grados de severidad, que
comprometen la vida o funcionalidad de la persona y que requieren de la protección
inmediata de los servicios de salud, a fin de conservar la vida y prevenir consecuencias
críticas presentes o futuras”.
El Decreto 806 de 1998, que reglamenta la afiliación al Sistema, dispone, que tiene por
objeto y ámbito de aplicación, reglamentar la seguridad social en salud en todo el
territorio nacional.
El artículo 25 del mismo, establece que: son afiliados al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al
régimen contributivo o al régimen subsidiado y los vinculados temporalmente.
El artículo 3º de citado decreto dispone, que el Sistema General de Seguridad Social en
salud, como servicio público, existen los siguientes planes:
- Plan de Atención Básica en Salud PAB.
- Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo POS
- Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado POSS
- Atención en accidentes de tránsito y eventos catastróficos
- Atención inicial de urgencias.
El artículo19 del decreto en referencia señala, que dentro del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, podrán prestarse los siguientes Planes Adicionales de Salud
PAS:
- Planes de Atención Complementaria en Salud.
- Planes de Medicina Prepagada, que se regirán por las disposiciones especiales
previstas en su régimen general
-Pólizas de Salud que se regirán por las disposiciones especiales previstas en su régimen
general.
El artículo 20 ibidem, prevé respecto a los usuarios de los PAS: Los contratos de planes
adicionales, solo podrán celebrarse o renovarse con personas que se encuentren afiliadas
al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social de Salud, ya sea en
calidad de cotizantes o beneficiarios.
El artículo 72 del mismo decreto dispone: para los funcionarios del sector público que
deban cumplir sus funciones en el exterior se deberá contratar la prestación de los
servicios de salud a través de entidades aseguradoras, mediante contratos que suscriba el
Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, de manera tal que todos los
funcionarios reciban el mismo plan dentro de las mejores condiciones del mercado
extranjero. El régimen general de seguridad social en salud les será aplicable una vez el
funcionario retorne al país.
Cuando se trate de funcionarios de otras entidades públicas nacionales, la respectiva
entidad trasladará al Fondo Rotatorio de dicho Ministerio los recursos correspondientes
para la cobertura de dichos funcionarios y para el giro del punto de solidaridad al
Fosyga.
El artículo 18 del Código Civil Colombiano establece: “La ley es obligatoria tanto a los
nacionales como a los extranjeros residentes”.
La Corte Suprema de Justicia, refiriéndose al contenido del anterior artículo transcrito
dice: “ Regla que en términos similares reitera el artículo 57 del Código de Régimen
Político y Municipal –Ley 4º de 1913-, y con la cual se acoge, sin ambages, el
denominado principio de la territoriedad de la ley” en virtud del cual toda persona que
habite en el territorio Colombiano, sea esta nacional o extranjera, se encuentra sometida
al rigor imperativo de la ley nacional, postulado que, si bien, de la manera inflexible
como se encuentra formulado, elimina cualquier posibilidad de conflicto, con las leyes
extranjeras, no pocos problemas de carácter jurídico y político genera al momento de su
aplicación.”
“La génesis de tal enunciado se remonta al derecho medioeval, especialmente el
germánico, desde luego que los romanos pretendieron que el jus gentium regía en todo
el mundo, es decir, era un derecho universal (aun cuando el jus civile romanorum solo
era aplicable a los ciudadanos de Roma y, en materias patrimoniales, a los latinos), y en
la actualidad se encuentra morigerado por las denominadas leyes de “colisión” o,
mejor conocidas como de “elección” que pueden recortar su alcance mediante normas
de “emisión” como cuando el ordenamiento remite la solución de un conflicto a la ley
extranjera, de lo cual es ejemplo en nuestro sistema el artículo 646 del Código de
Comercio; o mediante normas de colisión ”bilaterales” o “perfectas” en virtud de las
cuales el legislador señala un punto general de enlace que permite, según cado caso, la
aplicación de la ley nacional o extranjera. (Sent /95 expediente 4725 con ponencia del
Magistrado Héctor Marín Naranjo)
El principio de la territoriedad, lo repite en los mismos términos el artículo 57 del
Código de Régimen Político y Municipal, que literalmente dice: Las leyes obligan a
todos los habitantes del país, inclusive los extranjeros, sean domiciliados o transeúntes;
salvo respecto de éstos, los derechos concedidos por los tratados públicos.
En materia de TRATADOS PÚBLICOS, la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas celebrada el 18 de abril de 1961 y aprobada en la Ley 6º de 1972 de
noviembre 15 del mismo año, en el artículo XXXIII dispone:
1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el agente diplomático
estará, en cuanto a los servicios prestados al Estado acreditante, exento de las
disposiciones de la seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor.
2. La exención prevista en el párrafo 1 se aplicará también a los criados particulares
que se hallen al servicio del agente diplomático, a condición de que:
a) No sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente,
y
b) Estén protegidos por las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes
en el Estado acreditante o en un tercer Estado.
3. El agente diplomático que emplee a personas a quienes no se aplique la exención
prevista en el párrafo 2 de este artículo, habrá de cumplir las obligaciones que las
disposiciones sobre seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores.
4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este artículo no impedirá la
participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor, a
condición de que tal participación esté permitida por ese Estado.
La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, suscrita el 24 d abril de 1963,
aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 17 de 1971, en su Artículo
48 determina:
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo, los miembros de la
Oficina Consular y los miembros de su familia que vivan en su casa estarán exentos, en
cuanto a los servicios que
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