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ANTICRESIS Existía en el Derecho romano, pero parece que fue tomada del Derecho griego


Enviado por   •  10 de Septiembre de 2017  •  Síntesis  •  2.625 Palabras (11 Páginas)  •  164 Visitas

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ANTICRESIS

Existía en el Derecho romano, pero parece que fue tomada del Derecho griego.

En el antiguo contrato de pignus, las partes podían convenían el acreedor para compensar sus intereses tenía derecho a percibir los frutos de la cosa empeñada.

Etimológicamente deriva del griego: antichresis, donde anti: es contra y chresis : es uso , significaría “contra uso”,  lo que coincide con la idea de este derecho (el deudor usa el capital y el acreedor usa los frutos)

DEFINICION LEGAL (ART 2212):

“Es un derecho real de garantía que recae sobre las cosas registrables individualizadas, cuya posesión se entrega al acreedor o a un tercero designado por las partes, a quien se autoriza a percibir los frutos para imputarlos a una deuda”

Es un contrato raramente celebrado, ya que las ventajas de la hipoteca son infinitamente superiores y es por ello que la legislación hipotecaria se perfecciona y la anticresis paulatinamente va desapareciendo.

Se lo ve a este derecho con desconfianza, en un momento por ser usuraria, en otro por perjudicar al deudor innecesariamente y luego ser algo característico del pasado y que aún se da en la actualidad.

OBJETO: pueden serlo las cosas registrables individualizadas.

“por lo tanto quedan descartadas las cosas muebles no registradas y no individualizadas

POSESION: se ejerce este derecho por la posesión, por lo tanto el constituyente de la garantía deberá hacer la TRADICION al acreedor para así adquiera el derecho real.

La inscripción registral es constitutiva, pero no revela la entrega, que esta es la única manera de que el acreedor pueda ejercer sus facultades, también puede ser entregada a un tercero que fuese designado por las partes.

LEGITIMACION: (ART 2213) pueden constituirlas los titulares de derechos reales de: “DOMINIO, CODOMINIO, PROPIEDAD HORIZONTAL, SUPERFICIE Y USUFRUCTO

En caso de usufructo la anticresis solo puede durar lo que dura el usufructo, lo mismo sucede con superficie.

PLAZO MAXIMO: (ART 2214) el tiempo de la anticresis no puede exceder:

  • 10 años para cosas inmuebles
  • 5 años para cosas muebles
  • Si el constituyente es titular de un derecho real de duración menor se acaba con su titularidad.

Si al término del plazo la deuda subsiste el acreedor puede ejecutar el bien y percibir su crédito con PRIVILEGIO.

DERECHOS DEL ACREEDOR

  1. USO Y GOCE: (art 2215) el acreedor tiene derecho a percibir los frutos pero con CARGO, osea debe imputarlo a lo que es debido (gastos, intereses y capital) debiendo rendir cuentas al deudor.
  2. DERECHO DE ARRENDAR LA COSA (art 2216): el acreedor debe conservar la cosa y obtener frutos por lo cual puede arrendarla, explotarla por si mismo, o solo percibir los frutos, aun cuando habitase el inmueble el alquiler que debería abonar otro sería el fruto a descontar de la deuda.
  3. DERECHO A EJECUTAR (art 22023): en caso de no dar frutos o estos fuesen insuficientes, al vencimiento del plazo puede ejecutar para percibir lo adeudado
  4. PRIVILEGIO (art 2582) en armonía con el art 241 de la LCQ, inc e lo enumera a la anticresis como un acreedor con privilegio especial, pero este privilegio es solo en supuestos de ejecuciones individuales no cuenta con ellos en los concursos.

DEBERES DEL ACREEDOR:

  1. CONSERVAR LA COSA (art 2216) satisfecho el crédito debe devolverse en buen estado, en lo posible en igual situación que la entregada, en caso contrario el acreedor será responsable.
  2. NO ALTERAR EL DESTINO (art2216): el acreedor no puede modificar el destino ni realizar ningún cambio en el destino que el deudor tenia de la cosa. Ej: campo de ganadería no puede destinarse a la agricultura, y si se destina a viñedo no puede dar destino del cosecha y siembra de soja
  3. RENDIR CUENTAS AL DEUDOR (art 2215): aunque está en el artículo que describe los derechos es un deber del acreedor, no se hace referencia tampoco de que manera debe ser cumplida pero remite a las reglas de mandato (art 858/60 entre otros)
  4. RESPONSABILIDAD (art 2216): nuevamente remite a las reglas de mandato y además estipula que si el acreedor incumple con los deberes se extingue la garantía.
  5. PAGO DE CONTRIBUCIONES Y CARGAS(art 2217): debe pagar contribuciones y cargas del inmueble (impuestos, tasas municipales, agua, etc), ya que sus condición es de poseedor.
  6. RESTITUIR LA COSA: extinguido el crédito garantizado o el derecho real de garantía debe restituirla a su titular.

GASTOS:

  1. Mejoras necesarias: (art 2217) son gastos que aunque el esfuerzo del acreedor por conservarlo el objeto no pudo subsistir, por lo que los gastos los afronta el acreedor y en caso de que la suma deberá reintegrada por el deudor.
  2. Mejoras utiles (art 2217): no son las que realiza el acreedor pero no son indispensables para mantener la cosa en buen estado. Si esta hace que aumente el valor de la cosa, el plus puede reclamarse. (se evita el enriquecimiento sin causa)

DURACION DE LA INSCRIPCION.

NO SE DEBE CONFUNDIR LA EXTINCION DEL DERECHO REAL CON LA CADUCIDAD DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO:

SON INDEPENDIENTES, POR LO QUE PUEDE SUBSISTIR EL DERECHO REAL PERO PERDERSE LA OPONIBILIDAD SI NO  SE RENUEVA OPORTUNAMENTE-

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