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ANÁLISIS JURÍDICO DE LA JORNADA DE TRABAJO

analuisarema20 de Noviembre de 2013

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CAPITULO II.

ANÁLISIS JURÍDICO DE LA JORNADA DE TRABAJO.

Una vez que conocemos los conceptos básicos y antecedentes de la jornada de trabajo, procedemos a estudiar el contenido de diversos preceptos legales, para observar si los mismos se adaptan a la realidad social, y si verdaderamente han cumplido con la finalidad para la cual fueron creados, es por ello que en algunos de estos nos atreveremos a proponer diversas adiciones o en su caso a señalar su contenido.

1. Artículo 123 apartado “A” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Este artículo es de vital importancia para el derecho del trabajo, pues de el devienen los principales derechos de la clase obrera y las condiciones mínimas que deben observarse en una relación obrero-patronal, para la prestación de un servicio personal y subordinado, en este estudio nos referiremos solamente a las fracciones que señalan la jornada de trabajo, en el siguiente orden, fracción I, II, IV, XI y XVII, comenzando con la primera:

“ I.- La duración de la jornada máxima será de ocho horas. “

De la fracción I, observamos la limitación de la jornada de trabajo, podemos establecer que a dicho numeral le hacen falta algunas adiciones, ya que en la práctica y aún en la ley reglamentaria del artículo constitucional en comento, se permite que dicha jornada exceda de ocho horas diarias, lo anterior se desprende de la fracción II del artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, el cual permite que los trabajadores y patrones repartan las horas de trabajo, afín de permitir a los primeramente citados el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente, como ejemplo de ello tenemos la siguiente tesis; “DESCANSO OBLIGATORIO. DEBE CONSIDERARSE TRABAJADO EN EL CASO DE REPARTO DE HORAS. Como lo confirma el párrafo segundo del artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo, si en un caso se labora una hora adicional por los trabajadores, de lunes a viernes, esta hora es real y efectiva y al abonarse tales horas a la jornada del sábado, la suma de estas constituye la jornada de trabajo correspondiente a ese día. En tal virtud, si ambas partes están de acuerdo en que cierto sábado, conforme a las estipulaciones del contrato colectivo de trabajo, está considerado como día de descanso obligatorio en la negociación, procede concluir que dicho día no coincidió con uno de descanso, sino con uno real y efectivamente trabajado. Por tanto, procede concluir que los trabajadores laboraron en día de descanso obligatorio y por tanto tienen derecho al pago de salario doble. Si la empresa no quería que se estimara laborado dicho día, por ser día de descanso obligatorio estipulado en el contrato colectivo de trabajo, pudo haber relevado a los trabajadores durante los días anteriores de esa semana, del cumplimiento de la obligación estipulada en el propio contrato de laborar una hora diaria mas, para que, de esa manera, no se pudiera considerar a dicho sábado como día trabajado”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Tomo: LVIII, Quinta Parte, Página 30.

La facultad que otorga la Ley reglamentaria a los elementos subjetivos de la relación laboral va más allá de lo contemplado por el propio artículo 123 en su apartado “A”, hecho que es incorrecto, por ello sugerimos se adicione la fracción en estudio, para quedar de la siguiente manera:

I.- La duración de la jornada máxima será de ocho horas, no obstante lo anterior, el trabajador y el patrón podrán fijar de común acuerdo una jornada superior, siempre y cuando ésta no pase de cuarenta y ocho horas a la semana.

Al adicionar la fracción citada, se permitirá que el artículo 59 de la Ley Federal de Trabajo, se encuentre más acorde con el artículo 123 apartado “A” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, robusteciéndose los acuerdos que se susciten entre los obreros y patrones, para laborar una jornada mayor a ocho horas, pero sin exceder de cuarenta y ocho horas a la semana, no contraviniendo lo estipulado en el artículo 5º de la Ley Federal del Trabajo, ya que dicha jornada estaría permitida y no sería inhumana, siempre y cuando no pasará de cuarenta y ocho horas a la semana, toda vez que una persona que hubiese trabajado este lapso de tiempo, tendría derecho a descansar el resto de la semana, obligando a los patrones de esta forma ha planear, cual sería la jornada de trabajo que mejor les convendría para el buen funcionamiento de su empresa, a su vez, la Constitución no permitiría a ninguna persona trabajar más tiempo a la semana. Es importante destacar que la jornada de trabajo deberá fijarse desde la contratación del trabajador en su contrato laboral, acorde a lo señalado por el artículo 25 del Código Laboral, ya que de pactarse una jornada máxima o inferior a ésta, y si el patrón en el desempeño laboral fijará una jornada diversa a la inicialmente pactada se estarían modificando las condiciones de trabajo pactadas entre las partes, teniendo el trabajador derecho a rescindir el contrato con apoyo en el artículo 51, fracción I, de la Ley Laboral, sirve de apoyo al anterior criterio la siguiente tesis; “ CONDICIONES DE TRABAJO, MODIFICACION DE LAS, CONTENIDAS EN EL CONTRATO DE TRABAJO. De conformidad con la Ley Federal del Trabajo, las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos pueden ser modificadas a petición de una de las partes contratantes, mediante el trámite de un conflicto colectivo de naturaleza económica; a su vez, el artículo 790 de la propia ley dispone que en la tramitación de esa clase de conflictos las Juntas deben procurar, ante todo, que las partes lleguen a un convenio, lo que significa que la ley da preferencia al convenio como medio de solución del conflicto, y como por otro lado el artículo 811 del ordenamiento citado establece que en los mencionados conflictos la Junta podrá aumentar o disminuir el personal, la jornada, la semana de trabajo, los salarios y, en general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento, "sin que en ningún caso pueda reducir los derechos consignados en la Constitución y en esta ley en beneficio de los trabajadores", relacionando lógicamente ambos preceptos tiene que concluir que si en la modificación planteada como un conflicto de carácter económico, ante todo la Junta debe procurar que las partes lleguen a un convenio, no existe ningún impedimento legal para que las propias partes al revisarlo y sin plantear el conflicto antes mencionado, modifiquen el contrato en cuestión aumentando o disminuyendo las prestaciones contenidas en él, siempre y cuando no se reduzcan los derechos consignados en la Constitución y en la ley de la materia en beneficio de los trabajadores”: Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Instancia Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Tomo 145-150 Sexta Parte, Página 83.

En cuanto a la fracción II de este precepto Constitucional, consideramos que la misma se encuentra bien al limitar el trabajo nocturno a siete horas, no permitiendo a los menores de dieciséis años laborar en condiciones insalubres, peligrosos y después de las diez de la noche. A pesar de proteger con esta fracción a los menores de dieciséis años, la misma no es observada en forma literal por diversas empresas privadas, siendo necesario fijar en la ley reglamentaria instrumentos de control y sanciones más severas para los patrones que desobedezcan el tenor de esta fracción.

La fracción III de esta norma suprema, esta bien al proteger el día de descanso a que tiene derecho un trabajador, baste recordar la explotación de la cual fue objeto la clase obrera antes de la Revolución de 1910.

Pasando a la fracción XI, consideramos que la misma deberá adicionarse, estableciendo como obligación a cargo del patrón, la de entregar una constancia en la cual señale el pago y número de horas extras que laboró cada trabajador, ya que en la práctica y no obstante que muchos trabajadores laboran jornadas superiores a las establecidas en la ley, no tienen medios de convicción para acreditar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje este hecho, ya que los patrones no entregan el pago, ni comprobante de horas extras a los trabajadores, es por ello que proponemos la adición en comento.

En cuanto a la fracción XVII, la misma se encuentra bien redactada, por lo cual no sugiero adición alguna, toda vez que señala como sanción la nulidad de los supuestos jurídicos que contravengan su contenido, hecho que se robustece con la siguientes tesis; “JORNADA MAXIMA DE TRABAJO, Y RENUNCIAS ILEGALES DE LOS TRABAJADORES. El artículo 123 de la Constitución Federal, en sus fracciones I y XXVII, establece: que la duración de la jornada máxima, será de 8 horas, y que serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes aunque se expresen en el contrato, las que fijen una jornada inhumana, por lo notoriamente excesiva, y todas la que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero, en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores. Ahora bien, si se celebra un contrato de trabajo, en el cual se estipula una jornada diaria de 12 horas, es indudable que tal estipulación viola la disposición constitucional contenida en la fracción I del artículo 123; por lo que, la resolución de una autoridad, que estime válida dicha estipulación, no puede menos de ser violatoria de la citada disposición constitucional, y, por ende, de las garantías que otorgan los artículos 14 y 16 constitucionales”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Cuarta Sala, Semanario

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