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ARTICULO 19 CONSTITUCIONAL

Cristopher RodiguezResumen23 de Marzo de 2021

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Artículo 19 constitucional.

El artículo 19 de la Constitución Federal prevé los requisitos de forma y de fondo que debe cubrir el auto de vinculación a proceso. Este numeral de la Carta Suprema es particularmente importante, dado que garantiza, a un tiempo, la libertad y la seguridad jurídica de todas las personas que se encuentren en el territorio nacional.

  1. El plazo constitucional de 72 horas

En su primer párrafo, el artículo en comento dispone que “ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas “. Este plazo comienza a correr desde el momento en que el indiciado es puesto a disposición de la autoridad judicial. Si dentro de esas 72 horas no se dicta un auto de vinculación a proceso, deberá dictarse uno de no vinculación a proceso, pero en ningún caso se permitirá que la persona continúe detenida si no se gira un auto de vinculación a proceso en su contra en el plazo mencionado.

  1. El auto de vinculación a proceso

La vinculación se refiere a la información formal que el ministerio público realiza al indiciado para los efectos de que conozca puntualmente los motivos por los que se sigue una investigación y para que el juez intervenga para controlar actuaciones que pudiera derivar en la afectación de un derecho fundamental. En el auto de vinculación a proceso se expresarán “los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”.

  1. La Prisión Preventiva

“El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará en solo delios que se consideren graves.

En el segundo párrafo se establecen las bases conforme a las cuales el Ministerio Público

puede solicitar al juez que decrete la prisión preventiva, así como para que este último la

ordene de oficio.

Se prevé que el Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar: a) la comparecencia del inculpado en el juicio; b) el desarrollo de la investigación; c) la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad. Asimismo, el Ministerio Público podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. En este supuesto es evidente que el juez conserva la facultad para decretar la prisión preventiva sólo si el Ministerio Público efectivamente acredita el supuesto en que se base para pedirla.

Déjese tomar en cuenta que un auto de vinculación a proceso tiene implicaciones para el

indiciado y sus derechos humanos, dado que debe considerarse también que en el intervalo

de las setenta y dos horas podrían haberse recibido pruebas favorables a éste o alguna

excluyente de incriminación, y que no necesariamente serían eficaces porque se exige el

mismo estándar probatorio para el referido auto de vinculación y la orden de aprehensión.

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