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La Excepcion De Improcedencia De Accion


Enviado por   •  28 de Noviembre de 2013  •  3.730 Palabras (15 Páginas)  •  3.616 Visitas

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LA EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE ACCION

Autora: MARIA ESTHER FELICES MENDOZA

SUMILLA: Introducción. I. Definición. II. Problemas en su aplicación. III. Procedimiento de la Excepción de Improcedencia de Acción. IV. Conclusiones. V. bibliografía.

INTRODUCCION

El Nuevo Código Procesal Penal incorpora en la sección I, de la acción penal, artículo 6°, las excepciones, siendo una de ellas, la excepción de improcedencia de acción [prevista en el numeral 1.b del citado artículo]. Esta nueva denominación que le da la nueva norma procesal a la antigua excepción de naturaleza de acción, tiene sus alcances, límites, oportunidad, trámite, los que han originado algunos problemas en su aplicación.

El presente artículo tratará de abordar los problemas que se presentan en la aplicación de esta institución procesal, que generan vacíos legales o posiciones contrapuestas desde la óptica de los operadores jurídicos.

I. DEFINICION

El artículo 6° del Nuevo Código Procesal Penal, contempla las excepciones que pueden deducirse en el proceso, señalando en el literal b) que procede la Excepción de Improcedencia de acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente.

La excepción de improcedencia de acción, es un medio de defensa técnico que tiene por finalidad discutir la relevancia penal del hecho que se imputa, de manera previa a cualquier actividad probatoria; y en el caso de que dicha excepción sea amparada por el órgano jurisdiccional, el proceso penal en el que se deduzca se dará por concluido, archivándose definitivamente la causa

Aparecen por tanto dos presupuestos para su aplicación (1) Cuando el hecho no constituye delito, y (2) cuando no es justiciable penalmente.

1. "El Hecho No constituye delito"

Sobre este punto, existen posiciones contrapuestas en la doctrina, para considerar los límites de aplicación de la improcedencia de acción. El profesor y Magistrado de la Corte Suprema de justicia de la República, César San Martín Castro, sostiene que un primer límite de la improcedencia de la acción se ubica en el ámbito de la antijuricidad y de la penalidad, dice que solo es posible que mediante esta acción se cuestione la antijuricidad penal del hecho o su justiciabilidad, no es posible cuestionar la presencia de la categoría culpabilidad o imputación personal y por consiguiente de sus elementos: capacidad penal, conocimiento del injusto y no exigibilidad de otra conducta. El análisis de si el sujeto es responsable penalmente constituye un juicio propio del fondo del asunto, que no tiene que ver con la delictuosidad o punibilidad del hecho objeto del proceso penal y que, en todo caso, requiere de una actividad probatoria específica imposible de llevar a cabo en vía incidental. El error de prohibición y las causas de inculpabilidad parten de aceptar el hecho en su relevancia penalmente antijurídica para afirmar la ausencia de un elemento vinculado al ámbito personal del sujeto, circunstancia que además requiere prueba específica y por cierto, una decisión de mérito, distinta de lo típicamente antijurídico .

En el caso de la atipicidad – falta de adecuación directa o indirecta del hecho a decir, Reyes Echandía puede ocurrir en dos hipótesis:

1) cuando el hecho está descrito en la ley pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido, nos encontramos frente a una atipicidad relativa, la cual se plantea frente a cualquier elemento del tipo: sujetos – activo y pasivo, conducta – elementos descriptivos, normativos o subjetivos y objeto jurídico o material, es decir que el hecho no se adecúe a la hipótesis típica de una disposición penal vigente y preexistente invocada en la formalización y continuación de la investigación preparatoria. verbigracia; cuando en una obligación de naturaleza eminentemente civil, no se ha acreditado que en su concertación se haya producido acción fraudulenta del inculpado, capaz de inducir a error al agraviado, atipicidad relativa por ausencia de conducta relevante.

2) cuando la conducta realizada no concuerda con ninguna de las legalmente descritas, no es una falta de adecuación a un tipo existente, sino la ausencia absoluta del tipo, es decir, que dicha conducta no esté prevista como delito en el ordenamiento jurídico vigente. Se refiere a una atipicidad absoluta

Otra posición sostiene, el extinto maestro Florencio Mixán Mass , Rosas Yataco , Yon Ruesta quienes incluyen determinados aspectos de la culpabilidad [causas de inimputabilidad, error de prohibición, error de prohibición culturalmente condicionado, causas de inculpabilidad. En el Expediente 03273-2009-25-0401-JR-PE-03 del 31 de marzo de 2010, la Sala Penal de Apelaciones Corte Superior de Justicia de Arequipa, señala que la teoría del delito establece que la conducta es típica, antijurídica y culpable, para que un hecho pueda ser calificado como delito no basta que sea típico, es decir encuadrado en algún tipo penal, ni que sea antijurídico (hecho subsumido en un tipo penal y que no encuentra ninguna causa de justificación en el ordenamiento jurídico), sino que además se requiere que sea culpable (imputable, conocimiento de la ilicitud, exigible). Que el legislador ha optado por emplear los términos "no constituye delito" distinto a los términos "no se encuentre tipificado como delito"; por tanto no puede reducirse el ámbito de procedencia únicamente a los supuestos en los que no concurran los elementos objetivos de un tipo penal.

Es decir la Excepción de Improcedencia de la Acción procede no sólo cuando el hecho no es típico o no reúne los elementos objetivos de un tipo penal, sino además cuando de los hechos objeto de la imputación fiscal surge con claridad la inexistencia de los elementos subjetivos del tipo o la presencia de una causa de justificación o una circunstancia que elimina la culpabilidad. Circunstancias éstas que deben aparecer, con suficiente claridad de manera indubitable y que no requieran probanza. Esta posición es la que ha asumido la Sala Penal de Apelaciones Corte Superior de Justicia de Loreto en el expediente 00751-2013-30-1903-JR-PE-04.

2. "El hecho no es justiciable penalmente"

Son aquellos supuestos vinculados con el elemento sistemático “punibilidad”

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