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Excepcion De Imprudencia De La Accion

jackbenny21 de Septiembre de 2014

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EXPEDIENTE Nº 2012-119-PJIPP

CARPETA FISCAL Nº 502-2012-246-0

SUMILLA: DEDUCE EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

AL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado defensor del imputado, CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, en los autos sobre presunto delito de FEMINICIDIO en grado de tentativa, CUADERNO DE ACUSACIÓN, con todo respeto dice:

Que, habiendo sido notificado con la Resolución Nº 01, de fecha 4 de octubre de 2012, que corre traslado de la acusación del señor Fiscal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 350 del NCPP, concordante con el artículo 6º numeral 1 literal b) del NCPP, deduzco la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, que fundamento en la siguiente forma:

1 FUNDAMENTOS DE HECHO:

1.1 Se acusa al procesado que ha cometido el delito de feminicidio en grado de tentativa, sin embargo, no se ha tomado en consideración, con la imparcialidad que impone el artículo 61º, inciso 2 (Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado.) los siguientes hechos:

1.1.1 Que la imputada afirma que el día de los hechos “sintió un golpe en la cabeza” que fue golpeada con un martillo en la cabeza, mientras “decía que si no era para él no iba a ser para nadie”. Que le tapó la boca con una almohada con la intención de asfixiarla, “logrando recobrar el conocimiento”, lo cual es un imposible físico y jurídico, pues, si el agresor quiso matarla, no se explica cuál es la razón para que no consumara su acto y por qué causa permitió que recobrara el conocimiento, luego de tenerla desmayada y luego de que estando desmayada, según refiere la agraviada, la haya tapado con una almohada (que ella, estando inconsciente haya comprobado el hecho) y que no haya culminado su propósito de asfixiarla.

1.1.2 Si el agresor suspendió el acto –por propia voluntad- entonces NO EXISTE LA INTENCIÓN DE MATAR, como pretende el fiscal responsable, lo que revela ignorancia del Derecho Penal, pues su afirmación se convierte en una afirmación de carácter subjetivo. Aspecto subjetivo que no ha sido probado en la etapa preparatoria, deslegitimando la acusación, por falta de los elementos objetivos y subjetivos del delito.

1.1.3 En el supuesto negado, que las afirmaciones de la presunta víctima sean verdaderas, entonces se da la figura prevista en el artículo 18º del Código Penal, que tiene previsto: “Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será penado sólo cuando los actos practicados constituyen por sí otros delitos.” De lo que fluye, por imperio de la ley citada, la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

1.1.4 El fiscal responsable ha demostrado ignorar qué cosa es el feminicidio, tal vez por ser una figura nueva en el Código Penal, por lo que hay que aclarar que el feminicidio es un delito netamente doloso, es imposible su comisión por culpa o negligencia. El sujeto activo necesariamente debe tener conciencia y voluntad de cegar o aniquilar la vida de su víctima haciendo uso de las formas y desarrollando las circunstancias especificadas en el tipo penal.

1.1.5 En su acusación, el fiscal responsable, no ha manifestado cuál es el móvil por el cual el imputado ha pretendido cegar o aniquilar la vida de su víctima, porque, en verdad, es consciente que no existe el delito, por ende la acción es improcedente, por el cual se está procesando con evidente violación de las garantías penales previstas en el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal. Y para todo practicante de Derecho, que ignora los arcanos de la ciencia del Derecho, la Deontología y la Filosofía del Derecho, si existe la ley de feminicidio, entonces se la adecuamos al hecho denunciado y que sea el juez quien resuelva en el juicio oral, cual Sancho Panza, en la Ínsula de Barataria, según los concejos del señor Quijada, que consta en la obra de Cervantes, “Don Quijote de la Mancha”, al referirse a la “Ley del Encaje”[1] y que deja en evidencia la improcedencia de la acción.

1.1.6 Un trabajo profesional eficiente, exige que el acusador, determine el móvil. En efecto, para el caso de feminicidio, el agente debe querer cegar la vida de la víctima y a la vez ser consciente de los fines, formas y medios a emplear para acceder a su objetivo. El agente no actúa al azar, sino que por el contrario, antes de actuar se representa claramente el porqué, la forma, el tiempo y los medios a emplear para lograr su propósito, ya sea para obtener un provecho patrimonial, por pasión, emoción violenta, en fin, tiene que determinar las circunstancias que califican al feminicidio, con las características de dolo directo, lo cual no ha sido cumplido por el fiscal responsable, de lo que fluye la improcedencia de la acción.

1.1.7 De otro lado, el Ministerio Público no ha practicado u ordenado practicar los actos de investigación que permitan comprobar la imputación, no existiendo ninguna prueba que acredite que “el imputado ha pedido a la agraviada para que continúe la relación”, por lo que no está probado el motivo que explique la razón por la que el imputado haya querido quitar la vida a la agraviada, como se sostiene en el rubro “CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES”, pues el fiscal también está obligado al principio “ONUS PROBANDI EI QUI ASSERIT” y si no está probado tal motivo, la acusación deviene INFUNDADA y consecuente improcedencia de la acción.

1.1.8 La peligrosidad es la base angular de la sanción. El grado de responsabilidad se determina por la gravedad y modalidad del hecho delictuoso, los motivos determinantes y la personalidad del delincuente. Lo que al no haberse consignado con precisión en la acusación fiscal, deja en evidencia la motivación aparente y con ello la improcedencia de la acción. A guisa de ejemplo, en el proyecto Tejedor, se afirma que el juez debe tomar en consideración, la naturaleza de la acción en sí misma y la mayor o menor criminalidad de la intención[2].

Según la doctrina penal, si el autor, se ha esforzado real y espontáneamente por impedir las consecuencias del crimen o reparar sus efectos perjudiciales. Si él mismo se entrega a la justicia. Si en su primer o segundo interrogatorio confiesa su crimen de una manera sincera y circunstanciada, revela, de una manera fundada, que el delito ha sido una circunstancia puramente ocasional y carece de valor sintomático como manifestaciones de una tendencia criminal. Por ejemplo, en el tipo "hurto",todas las características objetivas y subjetivas se orientan hacia el esquema, que es "la substracción de una cosa mueble ajena". Para que exista hurto es necesario: 1, que se cometa la substracción de cosa mueble ajena, 2, que esté abarcada por el dolo del autor, y 3, que reúna el carácter típico suplementario "fin de apropiación" precisamente con respecto a la cosa ajena substraída. Ese esquema es lo que indica, en general, que un tipo de ilicitud y un tipo de culpabilidad juntos pueden constituir esta figura de delito. En el feminicidio tiene que haber la Violencia de género, es decir, como es la denominación de la ley, que se atente contra la vida de una persona de sexo femenino, en desmedro de su condición de mujer y no por otra cosa. Consecuentemente, al no estar motivada la acusación en la agresión por diferencia de género, está acreditada la improcedencia de la acción.

1.1.9 Ahora bien, si los hechos probados, demuestran que el imputado no culminó la acción imputada de feminicidio, y la propia víctima y los testigos aseveran que el imputado, por propia decisión, no culminó el acto incriminado, entonces fluye la improcedencia de la acción

1.1.10 Von Beling, cuando habla del “Esquema del Derecho penal”, enseña que “La tentativa debe relacionarse fatalmente con el delito tipo de la correspondiente figura, y se determina por el comienzo de ejecución. Para comprender el significado del "principio de ejecución" debe tenerse presente que este concepto significa evidentemente una clase determinada de las posibles maneras en que una acción puede no adecuarse a un delito tipo.

Para que haya principio de ejecución, "es necesario que el agente haya comenzado el acto mismo, que según la definición de la ley constituye el delito: el acto que, tiende por sí mismo inmediatamente, es decir, sin otra operación intermedia, a producir el mal del delito, como si el agente ha puesto la mano sobre las cosas que quería sustraer en el delito de hurto o de robo, y si ha dado golpe a su victima, o disparado contra ella un arma de fuego en el homicidio (Ortolán, M., ”Tratado de Derecho penal”). Lo que al no estar motivado en la acusación fiscal, deja en evidencia la improcedencia de la acción.

2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:

2.1 Se ha violado el principio; “NULLA ACCUSATIONE SINE PROBATIONE (No hay acusación sin pruebas.) Y como el fiscal responsable no ha probado el delito de feminicidio, fluye de madura, la improcedencia de la acción. Los fiscales para emitir una acusación tienen que estar plenamente convencidos, que con la actividad de investigación que ellos han hecho y que sustentan su acusación van a conseguir una condena en el juicio oral. El fiscal tiene que estar convencido que hay un delito, que existe un responsable y la

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