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CASO TRABAJADORES CESADOS DEL CONGRESO (AGUADO ALFARO Y OTROS) VS. PERÚ


Enviado por   •  29 de Septiembre de 2014  •  11.048 Palabras (45 Páginas)  •  808 Visitas

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO TRABAJADORES CESADOS DEL CONGRESO

(AGUADO ALFARO Y OTROS) VS. PERÚ

SENTENCIA DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2007

(SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIA DE EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)

En el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros),

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Sergio García Ramírez, Presidente;

Antônio Augusto Cançado Trindade, Juez;

Cecilia Medina Quiroga, Jueza;

Manuel E. Ventura Robles, Juez, y

Diego García-Sayán, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 59 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve la demanda de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte el 24 de noviembre de 2006 en el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú (en adelante “la demanda de interpretación”), interpuesta por el señor Adolfo Fernández Saré, una de las víctimas y representante de uno de los grupos de víctimas, el 8 de marzo de 2007.

I

INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

1. El 8 de marzo de 2007 el señor Adolfo Fernández Saré, víctima en el presente caso y representante de uno de los grupos de víctimas, presentó una demanda de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas dictada por la Corte el 24 de noviembre de 2006 en este caso (en adelante “la Sentencia”), con fundamento en el artículo 67 de la Convención, en los siguientes términos:

1. ¿Por[ qué] el fallo de la Corte carece de la motivación (objetiva) establecida en el Artículo 66.1 de la Convención Americana?

2. [¿]Por[ qué] la Corte no aplicó taxativamente el Artículo 63.1 de la Convención Americana[…?]

3. [¿]Por[ qué] el fallo de la Corte se apartó de su jurisprudencia en […] casos análogos al nuestro en que ordenó la reposición de los trabajadores, el pago de salarios caídos, el pago por concepto de daño moral, por costas y otros[…?]

4. [¿]Por[ qué] el fallo no ordena puntualmente que se deroguen el Decreto Ley 25640 y la Resolución 1239-A-92-CACL; que impedían e impiden nuestro acceso a […] la Acción de Amparo y al Recurso Administrativo, respectivamente, para hacerlos compatible[s] con la Convención Americana, conforme lo solicitó en su denuncia la Comisión ante la Corte[?]

5. [¿]Cómo considera la Corte que se nos dará acceso a un recurso rápido, sencillo y eficaz para recurrir administrativa o judicialmente en defensa de nuestros derechos conculcados, si a la fecha los plazos para ello según nuestra legislación interna han caducado[?]

6. La Corte cre[e] que por 257 trabajadores el Estado Peruano modificará su Código Procesal Constitucional, su Código Procesal Civil, su Ley general de Procedimientos Administrativos y otras normas conexas que tienen que ver con nuestro caso, para darnos acceso a un recurso rápido, sencillo y eficaz[.] ¿Acaso los magistrados desconocen que según la jurisprudencia de la Corte el único recurso rápido, sencillo y eficaz es la Acción de Amparo?

7. Finalmente, en cuanto al punto 4 de la parte resolutiva de la [S]entencia recurrida vía interpretación, de manera puntual tenemos las siguientes interrogantes:

a) Por ejemplo, dicho punto resolutivo empieza estableciendo que el Estado nos debe garantizar el acceso a un recurso rápido, sencillo y eficaz para lo cual se debe constituir un órgano independiente e imparcial. Al respecto, nuestra preocupación es saber quién nos garantizará el acceso a dicho recurso: [e]l [E]stado Peruano o el Órgano (Comisión) que este constituirá por mandato de dicho fallo.

b) Asimismo, nos interesa saber cuáles son las compensaciones a que tenemos derecho si (la Comisión) determina que nuestro cese fue ilegal y arbitrario[.]

2. El 11 de mayo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Corte, la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) transmitió copia de la demanda de interpretación a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) y al Estado de Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) y les comunicó que contaban con un plazo improrrogable hasta el 1 de agosto de 2007 para que presentaran las alegaciones escritas que estimaren pertinentes. Asimismo, se recordó al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 del Reglamento, “[l]a demanda de interpretación no suspende la ejecución de la Sentencia”. Los intervinientes comunes no presentaron escrito alguno al respecto.

3. El 31 de julio de 2007 el Estado presentó sus referidas alegaciones escritas, en las cuales manifestó, en lo relevante, que:

a) los fallos correspondientes a los casos Baena Ricardo y otros, Tribunal Constitucional y Acevedo Jaramillo y otros (SITRAMUN), difieren del presente caso tanto en los antecedentes como en los fundamentos jurídicos para acceder a la Comisión Interamericana, por lo que no constituyen precedentes de obligatoria observancia por parte de la Corte;

b) resulta irrelevante que la Sentencia no haya ordenado puntualmente la derogatoria ni del Decreto Ley No. 25640, toda vez que el mismo fue dejado sin efecto por la Ley No. 27487 de 21 de junio de 2001, ni de la Resolución No. 1239-A-CAC de

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