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CASO TRABAJADORES CESADOS DEL CONGRESO (AGUADO ALFARO Y OTROS) VS. PERÚ

zaidicienta29 de Septiembre de 2014

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO TRABAJADORES CESADOS DEL CONGRESO

(AGUADO ALFARO Y OTROS) VS. PERÚ

SENTENCIA DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2007

(SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIA DE EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)

En el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros),

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Sergio García Ramírez, Presidente;

Antônio Augusto Cançado Trindade, Juez;

Cecilia Medina Quiroga, Jueza;

Manuel E. Ventura Robles, Juez, y

Diego García-Sayán, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 59 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve la demanda de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte el 24 de noviembre de 2006 en el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú (en adelante “la demanda de interpretación”), interpuesta por el señor Adolfo Fernández Saré, una de las víctimas y representante de uno de los grupos de víctimas, el 8 de marzo de 2007.

I

INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

1. El 8 de marzo de 2007 el señor Adolfo Fernández Saré, víctima en el presente caso y representante de uno de los grupos de víctimas, presentó una demanda de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas dictada por la Corte el 24 de noviembre de 2006 en este caso (en adelante “la Sentencia”), con fundamento en el artículo 67 de la Convención, en los siguientes términos:

1. ¿Por[ qué] el fallo de la Corte carece de la motivación (objetiva) establecida en el Artículo 66.1 de la Convención Americana?

2. [¿]Por[ qué] la Corte no aplicó taxativamente el Artículo 63.1 de la Convención Americana[…?]

3. [¿]Por[ qué] el fallo de la Corte se apartó de su jurisprudencia en […] casos análogos al nuestro en que ordenó la reposición de los trabajadores, el pago de salarios caídos, el pago por concepto de daño moral, por costas y otros[…?]

4. [¿]Por[ qué] el fallo no ordena puntualmente que se deroguen el Decreto Ley 25640 y la Resolución 1239-A-92-CACL; que impedían e impiden nuestro acceso a […] la Acción de Amparo y al Recurso Administrativo, respectivamente, para hacerlos compatible[s] con la Convención Americana, conforme lo solicitó en su denuncia la Comisión ante la Corte[?]

5. [¿]Cómo considera la Corte que se nos dará acceso a un recurso rápido, sencillo y eficaz para recurrir administrativa o judicialmente en defensa de nuestros derechos conculcados, si a la fecha los plazos para ello según nuestra legislación interna han caducado[?]

6. La Corte cre[e] que por 257 trabajadores el Estado Peruano modificará su Código Procesal Constitucional, su Código Procesal Civil, su Ley general de Procedimientos Administrativos y otras normas conexas que tienen que ver con nuestro caso, para darnos acceso a un recurso rápido, sencillo y eficaz[.] ¿Acaso los magistrados desconocen que según la jurisprudencia de la Corte el único recurso rápido, sencillo y eficaz es la Acción de Amparo?

7. Finalmente, en cuanto al punto 4 de la parte resolutiva de la [S]entencia recurrida vía interpretación, de manera puntual tenemos las siguientes interrogantes:

a) Por ejemplo, dicho punto resolutivo empieza estableciendo que el Estado nos debe garantizar el acceso a un recurso rápido, sencillo y eficaz para lo cual se debe constituir un órgano independiente e imparcial. Al respecto, nuestra preocupación es saber quién nos garantizará el acceso a dicho recurso: [e]l [E]stado Peruano o el Órgano (Comisión) que este constituirá por mandato de dicho fallo.

b) Asimismo, nos interesa saber cuáles son las compensaciones a que tenemos derecho si (la Comisión) determina que nuestro cese fue ilegal y arbitrario[.]

2. El 11 de mayo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Corte, la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) transmitió copia de la demanda de interpretación a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) y al Estado de Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) y les comunicó que contaban con un plazo improrrogable hasta el 1 de agosto de 2007 para que presentaran las alegaciones escritas que estimaren pertinentes. Asimismo, se recordó al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 del Reglamento, “[l]a demanda de interpretación no suspende la ejecución de la Sentencia”. Los intervinientes comunes no presentaron escrito alguno al respecto.

3. El 31 de julio de 2007 el Estado presentó sus referidas alegaciones escritas, en las cuales manifestó, en lo relevante, que:

a) los fallos correspondientes a los casos Baena Ricardo y otros, Tribunal Constitucional y Acevedo Jaramillo y otros (SITRAMUN), difieren del presente caso tanto en los antecedentes como en los fundamentos jurídicos para acceder a la Comisión Interamericana, por lo que no constituyen precedentes de obligatoria observancia por parte de la Corte;

b) resulta irrelevante que la Sentencia no haya ordenado puntualmente la derogatoria ni del Decreto Ley No. 25640, toda vez que el mismo fue dejado sin efecto por la Ley No. 27487 de 21 de junio de 2001, ni de la Resolución No. 1239-A-CAC de 13 de octubre de 1992, dado que dicha disposición sólo resultaba aplicable para la reorganización del Congreso de la República en el año 1992; y

c) “en [e]jecución de Sentencia[, el Estado] viene garantizando a los Trabajadores Cesados del Congreso, la constitución de un órgano independiente e imparcial que determine si los 257 ex trabajadores fueron cesados regular y justificadamente del Congreso de la República, o en caso contrario, determine y fije las consecuencias jurídicas correspondientes, y de ser el caso, las compensaciones debidas en función de las circunstancias específicas de cada una de esas personas”.

4. El 1 de agosto de 2007 la Comisión presentó las referidas alegaciones escritas. Estimó que “el escrito sometido por el señor Fernández Saré ante el Tribunal no pretende que éste interprete el sentido o alcance del fallo, […] sino que busca una revisión, reconsideración y análisis de la [S]entencia definitiva e inapelable [… dictada …], por estar en desacuerdo con las decisiones en ella contenidas”. Luego de citar jurisprudencia de la Corte que consideraba relevante, la Comisión concluyó que los alegatos del señor Fernández Faré “no constituye[n] propiamente un recurso de interpretación”.

II

COMPETENCIA Y COMPOSICIÓN DE LA CORTE

5. El artículo 67 de la Convención establece que:

[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

6. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Al realizar el examen de la demanda de interpretación, el Tribunal debe tener, de ser posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva (artículo 59.3 del Reglamento). En esta ocasión, la Corte se integra con la mayoría de los jueces que dictaron la Sentencia , cuya interpretación ha sido solicitada.

III

ADMISIBILIDAD

7. Corresponde a la Corte verificar si los términos de las demandas de interpretación satisfacen los requisitos establecidos en las normas aplicables, a saber el artículo 67 de la Convención y 29.3 y 59 del Reglamento.

8. El artículo 59 del Reglamento dispone que:

1. La demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.

2. El Secretario comunicará la demanda de interpretación a las partes en el caso y les invitará a presentar las alegaciones escritas que estimen pertinentes dentro del plazo fijado por el Presidente.

3. Para el examen de la demanda de interpretación la Corte se reunirá, si es posible, con la composición que tenía al dictar la sentencia respectiva. Sin embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se sustituirá al juez de que se trate según el artículo 16 de este Reglamento.

4. La demanda de interpretación

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