CIVIL PERSONAS
fuemigatoApuntes3 de Mayo de 2021
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RESUMEN DE PRIVADO ACTUALIZADO CON EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO
A. CIVIL PERSONAS
A continuación señalamos algunas normas relacionadas con el tema que se encuentran en el Código Civil Colombiano.
- DEFINICION Y ETIMOLOGIA
Es persona todo ser existente, física, o legalmente, susceptible de desempeñar el sujeto activo o pasivo del derecho.
La palabra persona designaba en el latín la mascara que cubría el rostro del actor en el teatro, y con cuya ayuda desempeñaba su papel. De ahí que se considere persona al ser capaz de desempeñar un papel en el mundo jurídico. El vocablo persona viene así a tener la misma raíz de personales.
En un lenguaje científico y técnico, los romanos designaban la personalidad con la voz capuz, que era decir la actitud para desempeñar un papel en la vida jurídica.
Quizás para poner de bulto la igualdad entre todos los hombres, en parte inútilmente, por medio de un verdadero ripio, y, en parte, de modo inexacto, porque deja fuera de su concepto a las personas jurídicas. Dice en el articulo 74 del Código Civil “son personas todas los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición”[1].
“Al describir las grandes corrientes del pensamiento que en nuestra ha respondido a la pregunte de ¿Quién es persona? Describió el maestro Mario De la Cueva: “En los debates históricos de todos los tiempos han estado presente dos tendencias que podrían subsumirse en dos fórmulas: La doctrina de la persona como esencia y de su consecuente libertad ante el derecho y el Estado, y la tesis de la persona como una categoría jurídica…”[2].
1.1. CLASES DE PERSONAS
Conforme al artículo 73 del Código Civil, las personas son naturales o jurídicas.
1.1.1. Definición de Personas
- Persona Natural: Se entiende por persona natural llamada también real como todo individuo de la especie humana.
La Constitución Política en su artículo 13 establece: “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán las misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades, y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen racional o familiar, lengua, religión opinión política o filosófica…”
- Persona Jurídica: Por su parte persona jurídica llamada también moral, civil o ficticia, es un ser que, sin tener existencia física orgánica, goza de personalidad en virtud de una creación o de una autorización de la ley.
1.2. PRINCIPIO DE LA PERSONALIDAD
La personalidad humana principia con el nacimiento. Antes de que este se verifique la criatura que esta en el vientre materno no tiene existencia distinta de la persona que la mantiene en su seno.
El artículo 90 del Código Civil señala:
“La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es al separarse completamente de su madre.
La criatura que muere en el vientre materno o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no ha sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás”.
1.2.1. Prueba De La Docimasia Respiratoria
La Docimasia pulmonar hidrostática es una prueba técnica, mediante la cual se verifica si existe o no aire en la cavidad pulmonar; en caso afirmativo, ello demuestra que el infante respiró, sobrevivió un momento siquiera y, por consiguiente fue persona.
Tiene interés en que si la criatura alcanzó a sobrevivir siquiera un momento, como lo exige el mencionado articulo 90, para considerar que el nuevo ser ha llegado a ser persona en derecho y en consecuencia, adquirió los derechos y obligaciones inherentes a la calidad de persona. Para la dilucidación, existe una prueba técnica: La docimasia pulmonar hidrostática.
1.2.2. Anticipación De La Personalidad
La criatura concebida y no nacida aún se le considera como si fuera una persona viva.
Ahora bien, esta personalidad jurídica reconocida a la criatura se haya, establecida en su favor, y, consiguientemente de su causamiento.
1.2.2.1. La Protección De La Vida Del Que Esta Por Nacer. El artículo 91 del Código Civil. Establece:
“Protección al no nacido. La ley protege la vida del que esta por nacer, el juez, en consecuencia, tomará a petición de cualquiera persona o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra”.
En este sentido, la jurisprudencia en sentencia T-197 de mayo 7 del 93 magistrado Alejandro Martínez Caballero, concluyó: “La Constitución Política no aborda el punto acerca de ¿Cuándo se empieza a ser persona? ¿Desde la concepción? ¿Desde el nacimiento?, la carta remite a la ley civil. Sin embargo, es posible afirmar al menos que por reenvío constitucional al derecho internacional, por las normas internacionales vigentes, por la legislación interna y, sobre todo, por la filosofía humanística del estado Social de derecho, es preciso deducir como lo hace aquí la Corte que: SE TIENEN DERECHO DESDE LA CONCEPCION”.
1.2.2.2. Presunción de la Concepción.
El Código Civil señala una presunción legal de derecho respecto del tiempo de la concepción, al establecer en el artículo 92 del Código, que establece:
“De la época del nacimiento se cohíbe de la concepción, según la regla siguiente: Se presume que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de 180 días cabales, y no mas que 300, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento.
Al respecto la Sala de Casación Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de marzo 28 de 1995, señaló: “ante la dificultad de establece con absoluta certeza el momento mismo de la concepción, el ordenamiento jurídico hizo acoplo de lo que ordinariamente acontece con la duración del embarazo y establecido una presunción que identifica la época dentro de la cual es perfectamente presumible que aconteció tal hecho. Puntualizó, en efecto y sin manera de probar en contrario, que la concepción no pudo preceder al nacimiento en menos de 180 días ni en más de 300.
Significa que en el interregno entre esos dos límites tuvo que producirse la concepción; ni más ni menos.
Y lo que es más de destacar para este preciso caso, fue la misma ley la que predió la manera como se efectúa dicho cómputo, al señalar que se cuenta hacia atrás “desde la media noche en que principie el día de nacimiento”; dijo, además, que los días son “cabales”.
Traduce que teniéndose noticia exacta del nacimiento, el calculo arranca, hacia atrás, desde el momento en que se empezó el día mismo del alumbramiento; o, lo que es lo mismo, desde el momento en que termina el día anterior, pues se habla justamente de la media noche en que suceden ambas cosas, esto es, cuando el fenecimiento de un día da paso al siguiente. Y, como los días a computar son completos, debe irse sucesivamente de media noche en media noche; aclarándose, que para repetirlo una vez más, que la primera media noche que sirve de punto de partida para el cálculo es precisamente aquella que significó el advenimiento del día de nacimiento. Quiere decir esto, en ultimas, que el día de alumbramiento no se incluye en aquel cómputo”.
1.2.2.3. Protección de los derechos del no nacido.
Al respecto el artículo 93 del CC señala que:
“Los derechos que se defenderían a la criatura que esta en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectuare. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrara el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se definieron. En el caso del inciso del articulo 90 pasaran estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido”.
La jurisprudencia ha señalado en sentencia de tutela 179 de 1993 de la Corte Constitucional lo siguiente:
“La Corte Constitucional debe recordar que este grupo, el de los llamados Nascituros, también se encuentra protegido por el espectro de privilegios que la carta fundamental reserva para los niños.
La tradición jurídica más acendrada, que se compagina con la filosofía del estado social de derecho, ha reconocido que el nascituros, es sujeto de derechos en tanto en cuanto es un individuo de la especie humana. Los innumerables tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia, así como el preámbulo de la Constitución Política, cuando se asegura que el Estado tiene la obligación de garantizar la vida de sus integrantes; el articulo 43, al referirse a la protección de la mujer embarazada, y el articulo 44, cuando le garantiza a los niños el derecho a la vida, no hace otra cosa que fortalecer la premisa de que los individuos que aun no han nacido, por la simple calidad de ser humanos, tienen garantizada desde el momento mismo de la concepción la protección de sus derechos fundamentales.
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