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CONCEPTO Y OBLIGACIONES DE COORDINADOS 72.


Enviado por   •  6 de Noviembre de 2015  •  Prácticas o problemas  •  4.132 Palabras (17 Páginas)  •  335 Visitas

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CAPÍTULO VII DE LOS COORDINADOS

CONCEPTO Y OBLIGACIONES DE COORDINADOS 72.

Concepto y obligaciones de coordinados 72 Artículo 72. Se consideran coordinados, a las personas morales que administran y operan activos fijos o activos fijos y terrenos, relacionados directamente con la actividad del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros y cuyos integrantes realicen actividades de autotransporte terrestre de carga o pasajeros o complementarias a dichas actividades y tengan activos fijos o activos fijos y terrenos, relacionados directamente con dichas actividades. La regla 3.7.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, señala que se considera que los contribuyentes se dedican exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, cuando sus ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad. Adicionalmente, la regla 3.7.2. de la Resolución en comento, establece que las personas morales dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, podrán tributar en el régimen “De Ley del ISR 2015 texto y comentarios 72/72 IMCP 261 los coordinados“ con base en flujo de efectivo, siempre que no presten servicios preponderantemente a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada. Para efectos de lo anterior deberán presentar un caso de aclaración en la página de Internet del SAT, en la opción “Mi Portal”, a fin de solicitar que la autoridad efectúe el cambio de régimen y obligaciones fiscales correspondientes al régimen “De los coordinados”, a más tardar el 31 de enero de 2015, a fin de poder presentar las declaraciones correspondientes en el citado régimen. Es importante señalar que mediante el artículo transitorio Décimo Segundo se señala que lo dispuesto en esta regla, les será aplicable a las personas morales dedicadas exclusivamente a la actividad del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, a partir del 1 de enero de 2014. Ahora bien, la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal en su artículo 2º, define, entre otros, los conceptos de autotransporte terrestre de carga y de pasajeros. Del concepto de coordinado aquí contenido, se desprende claramente que los coordinados son personas morales que administran y operan activos que tienen sus integrantes, cuya actividad es el autotransporte terrestre de carga o pasaje o actividades complementarias. En este esquema de coordinados se establece una relación contractual en la que los integrantes le entregan en administración y operación a los coordinados ciertos activos. No se establece que sea necesario que el integrante sea accionista o socio de la persona moral coordinado, simplemente se requiere que aquél le entregue al coordinado activos relacionados con el autotransporte para que éste los administre y opere, en consecuencia, no es lo mismo ser integrante de un coordinado que ser socio o accionista de él . En esta figura del coordinado es preciso que se entreguen en administración y operación ciertos activos, pues sin esa administración y operación no se puede hablar de la figura del coordinado. Desde el punto de vista de cumplimiento de obligaciones fiscales, los integrantes de un coordinado pueden cumplir con esas obligaciones en forma individual cada uno de ellos, o bien a través de dicho coordinado, esto dependerá, como se comenta más adelante, de la decisión que tome el integrante del coordinado. La Resolución de Facilidades Administrativas para 2015, en su regla 2.5., contiene un concepto, en nuestra opinión, complementario al que se establece en la ley del ISR. Los coordinados cumplirán con las obligaciones establecidas en esta Ley, aplicando al efecto lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la misma, de acuerdo a lo siguiente: Este párrafo establece que el cumplimiento de todas las obligaciones en materia de Impuesto sobre la Renta, cuando existe la figura del coordinado, se lleva a cabo aplicando las disposiciones de la Sección, Capítulo y Títulos referidos, es decir, que para determinar ingresos acumulables y deducciones autorizadas debe adoptarse el llamado 72/72 Ley del ISR 2015 texto y comentarios 262 IMCP flujo de efectivo, que para el cumplimiento de obligaciones formales como llevar contabilidad, emitir y recabar comprobantes, emitir y recabar constancias, presentar declaraciones informativas, etc. debe observarse lo establecido en dicha sección, misma que comprende los artículos 100 a 110 de la ley del ISR. El cumplimiento de las obligaciones anteriores lo hace el coordinado por cuenta de sus integrantes, independientemente de que estos sean personas físicas o morales, aunque para fines de la determinación del impuesto aplica para personas físicas la tarifa del artículo 96 ó la del artículo 152, según se trate de pagos provisionales o del cálculo anual respectivamente, y para integrantes personas morales aplica la tasa del artículo 9 de la ley en comento. I. Calcularán y enterarán, por cada uno de sus integrantes, los pagos provisionales en los términos del artículo 106 de esta Ley. Al resultado obtenido conforme a esta fracción se le aplicará la tarifa del citado artículo tratándose de personas físicas, o la tasa establecida en el artículo 9 de la misma, tratándose de personas morales. II. Para calcular y enterar el impuesto del ejercicio de cada uno de sus integrantes, determinarán la utilidad gravable del ejercicio aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 109 de esta Ley. A la utilidad gravable determinada en los términos de esta fracción, se le aplicará la tarifa del artículo 152 de la presente Ley, tratándose de personas físicas, o la tasa establecida en el artículo 9 de la misma, tratándose de personas morales. Contra el impuesto que resulte a cargo en los términos del párrafo anterior, se podrán acreditar los pagos provisionales efectuados por el coordinado. El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán las personas morales durante el mes de marzo del año siguiente, ante las oficinas autorizadas, excepto cuando se trate de personas morales, cuyos integrantes por los cuales cumpla con sus obligaciones fiscales sólo sean personas físicas, en cuyo caso la declaración se presentará en el mes de abril del año siguiente. Las personas físicas o morales, que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto de varios coordinados de los cuales son integrantes, en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta fracción, podrán optar porque cada coordinado de los que sean integrantes efectúe por su cuenta el pago del impuesto sobre la renta, respecto de los ingresos que obtengan del coordinado de que se trate, aplicando a la utilidad gravable a que se refiere el párrafo anterior la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley, tratándose de personas morales o la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de la misma en el caso de personas físicas. Dicho pago se considerará como definitivo. Una vez ejercida la opción a que se refiere este párrafo, ésta no podrá variarse durante el periodo de Ley del ISR 2015 texto y comentarios 72/72 IMCP 263 cinco ejercicios contados a partir de aquél en el que se empezó a ejercer la opción citada. La opción a que se refiere este párrafo también la podrán aplicar las personas físicas o morales que sean integrantes de un solo coordinado. III. Efectuarán por cuenta de sus integrantes las retenciones y el entero de las mismas y, en su caso, expedirán las constancias de dichas retenciones, cuando esta Ley o las demás disposiciones fiscales obliguen a ello, así como el comprobante fiscal correspondiente. IV. Llevarán un registro por separado de los ingresos, gastos e inversiones, de las operaciones que realicen por cuenta de cada uno de sus integrantes, cumpliendo al efecto con lo establecido en las disposiciones de esta Ley y en las del Código Fiscal de la Federación. En el caso de las liquidaciones que se emitan en los términos del sexto párrafo del artículo 73 de esta Ley, el registro mencionado se hará en forma global. V. Expedir y recabar los comprobantes fiscales de los ingresos que perciban y de las erogaciones que se efectúen, de las operaciones que realicen por cuenta de cada uno de sus integrantes, cumpliendo al efecto con lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones fiscales. VI. Proporcionarán a sus integrantes, constancia de los ingresos y gastos, así como el impuesto que el coordinado pagó por cuenta del integrante, a más tardar el 31 de enero de cada año. De conformidad con lo establecido en las fracciones anteriores, las obligaciones fiscales de los integrantes deben ser cumplidas invariablemente por el coordinado, excepto las obligaciones fiscales de: a) calcular y b) enterar el ISR anual (fracción II anterior), mismas que pueden ser cumplidas por el coordinado, o bien en forma individual por el integrante, dependiendo de lo que éste decida. (ver párrafos 1°, 4°, 5° y 6° del artículo 73 de la ley del Impuesto sobre la Renta.) En los casos en que el integrante decida cumplir con dichas obligaciones fiscales por conducto del coordinado, debe, de conformidad con la reglas 2.8., 2.11. (relativa al IVA en transporte de carga) 3.11., 3.14. (relativa al IVA en transporte foráneo de pasaje y turismo) 4.3. y 4.6. (relativa al IVA en transporte Terrestre de Carga de Materiales y Autotransporte Terrestre de Pasajeros Urbano y Suburbano) de la Resolución de Facilidades Administrativas para 2015, presentar el aviso de opción, el de actualización de actividades económicas y obligaciones ante las autoridades fiscales e informar por escrito al coordinado o a la persona moral del que sean integrantes, que ejercerán dicha opción y que presentaron dicho aviso de actualización ante el RFC, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la mencionada Resolución, cuyo plazo vence el 13 de febrero de 2015, considerando que la Resolución mencionada entró en vigor el 1 de enero de 2015. 72/72 Ley del ISR 2015 texto y comentarios 264 IMCP De conformidad con la citada Resolución (reglas 2.9., 3.12 y 4.4.) estos contribuyentes considerarán cumplida la obligación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 27, fracción III de la Ley del ISR, cuando los pagos por consumos de combustible se realicen con medios distintos a cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o monederos electrónicos, siempre que éstos no excedan del 15 por ciento del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para realizar su actividad. Para los efectos de este artículo, los coordinados cumplirán con sus propias obligaciones y lo harán en forma conjunta por sus integrantes en los casos en que así proceda. Igualmente, el impuesto que determinen por cada uno de sus integrantes se enterará de manera conjunta en una sola declaración. De conformidad con este párrafo, los coordinados declararán el impuesto que a estos corresponde y el de sus integrantes que hayan decidido pagar el impuesto anual por conducto de ellos, en forma conjunta en una sola declaración. Lo anterior no significa que lleven a cabo una suma de ingresos y deducciones de sus integrantes y “neteen” los resultados (como una especie de consolidación), sino que deben determinar individualmente el impuesto que corresponde a cada integrante y manifestar en forma conjunta tal impuesto en dicha declaración. Para los efectos de esta Ley, el coordinado se considerará como responsable del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de sus integrantes, respecto de las operaciones realizadas a través del coordinado, siendo los integrantes responsables solidarios respecto de dicho cumplimiento por la parte que les corresponda. En este caso el contribuyente que lleva a cabo las actividades de autotransporte es responsable solidario del impuesto, en tanto que el coordinado es su responsable directo, no obstante que éste no sea quien realiza la actividad del autotransporte que da origen a la causación del impuesto, ya que el coordinado es un ente transparente y el contribuyente del impuesto es el transportista que otorga en administración y operación sus activos. Lo anterior es contrario a lo que normalmente ocurre con responsabilidad directa o solidaria en el pago de impuestos. Para los efectos de este artículo, no se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando los servicios de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros se presten a personas con las cuales los contribuyentes se encuentren interrelacionados en la administración, control y participación de capital, siempre que el servicio final de autotransporte de carga o de pasajeros sea proporcionado a terceros con los cuales no se encuentran interrelacionados en la administración, control o participación de capital, y dicho servicio no se preste conjuntamente con la enajenación de bienes. No se consideran partes relacionadas cuando el servicio de autotransporte se realice entre coordinados o integrantes del mismo. Hasta lo aquí establecido en el presente capítulo, no se ha hecho ninguna referencia o restricción a partes relacionadas, por lo que no se Ley del ISR 2015 texto y comentarios 72/73 IMCP 265 entiende la precisión que contiene este párrafo, en el sentido de establecer en qué casos no se considera que dos o más personas son partes relacionadas. Al parecer se trata de un error cometido en el acelerado proceso legislativo acontecido en los últimos quince días de octubre de 2013. Cuando las personas físicas realicen actividades en copropiedad y opten por tributar por conducto de coordinados en los términos de este Capítulo, dichos coordinados serán quienes cumplan con las obligaciones fiscales de la copropiedad y se considerarán como representantes comunes de la misma. 72 PERSONAS FÍSICAS QUE CUMPLAN SUS OBLIGACIONES FISCALES POR CONDUCTO DE VARIOS COORDINADOS DE LOS CUALES SON INTEGRANTES 73. Personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto de varios coordinados de los cuales son integrantes 73 Artículo 73. Tratándose de personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto de varios coordinados de los cuales son integrantes, cuando sus ingresos provengan exclusivamente del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, deberán solicitar a los coordinados de los que sean integrantes, la información necesaria para calcular y enterar el impuesto sobre la renta que les corresponda. Excepto cuando hayan ejercido la opción a que se refiere el cuarto párrafo de la fracción II del artículo 72 de esta Ley. Resulta de poca ortodoxia legislativa que en el presente Capítulo del Título II, que se refiere a las personas morales, se establezcan disposiciones que regulan a personas físicas. Para calcular y enterar el impuesto del ejercicio aplicarán lo dispuesto por el artículo 109 de esta Ley. A la utilidad gravable determinada conforme a dicho precepto, se le aplicará la tarifa del artículo 152 del presente ordenamiento. Las personas físicas integrantes de personas morales que realicen actividades de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, podrán cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley en forma individual, siempre que administren directamente los vehículos que les correspondan o los hubieran aportado a la persona moral de que se trate. Cuando opten por pagar el impuesto en forma individual deberán dar aviso a las autoridades fiscales y comunicarlo por escrito a la persona moral respectiva, a más tardar en la fecha en que deba efectuarse el primer pago provisional del ejercicio de que se trate. Las personas físicas que hayan optado por pagar el impuesto individualmente, podrán deducir los gastos realizados durante el ejercicio que correspondan al vehículo que administren, incluso cuando los comprobantes fiscales de los mismos se encuentre a nombre del coordinado, siempre que dicha documentación reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales e identifique al vehículo al que corresponda. Las personas morales no considerarán los ingresos que correspondan a sus integrantes que hubieran pagado en forma individual ni las deducciones que a ellos correspondan, debiendo entregar a las personas físicas y morales que paguen el impuesto individualmente, la liquidación de los ingresos y gastos. Las personas morales citadas en primer término deberán conservar copia de la liquidación y de los comprobantes de los gastos realizados en el ejercicio, relativos al vehículo 73/73 Ley del ISR 2015 texto y comentarios 266 IMCP administrado por dichas personas físicas, durante el plazo a que se refiere el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación. En las reglas 2.3., 3.5. y 4.2. de la Resolución de Facilidades Administrativas para 2015, de manera atinada se aclara que en el caso de que los integrantes opten por tributar en lo individual, los coordinados serán responsables solidarios únicamente por los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones, que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate, debiendo entregar a la autoridad fiscal anualmente la información de los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones, que hayan consignado en la citada liquidación por cada uno de sus integrantes que opten por tributar en lo individual. Las personas morales a que se refiere el artículo 72 de la presente Ley aplicarán lo dispuesto en el artículo 12 de la misma, cuando entren en liquidación, debiendo reunir los requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento de esta Ley. Las personas morales que no realicen las actividades empresariales por cuenta de sus integrantes, deberán cumplir con las obligaciones de este artículo y con los artículos 72, 76, 102 y 105 de la presente Ley. De conformidad con este párrafo, las personas morales transportistas individuales aplican los artículos 73 y 72 (estos son la totalidad del Capítulo VII del título II de la ley del ISR “De los Coordinados”), así como los artículos 76, 102 y 105 de la ley del ISR; estos dos últimos artículos se refieren el flujo de efectivo en ingresos y deducciones respectivamente. La mención hecha en este párrafo, de aplicar el artículo 76, que se refiere a obligaciones de personas morales del Título II, permite identificar una clara diferencia entre los coordinados y las personas morales transportistas que operan y tributan en lo individual: mientras que los coordinados y sus integrantes no aplican el artículo 76 y en su lugar aplican la Sección I del Capítulo II del Título IV de la ley del ISR, como antes dijimos, las personas morales transportistas individuales aplican dicho artículo 76. El artículo 76 fue agregado en este párrafo por la Cámara de Diputados. No obstante que el capítulo VII se denomina “De los Coordinados”, por mención expresa de este penúltimo párrafo del artículo 73 que ahora nos ocupa, es aplicable a quienes no sean coordinados ni integrantes de ellos, sino transportistas individuales, lo anterior en virtud de así establecerlo expresamente dicho párrafo. Cuando los integrantes de las personas morales a que se refiere este Capítulo, se agrupen con el objeto de realizar en forma conjunta gastos necesarios para el desarrollo de las actividades a que se refiere el mismo, podrán hacer deducible la parte proporcional del gasto en forma individual, aun cuando los comprobantes fiscales estén a nombre de alguno de los otros integrantes, siempre que dichos comprobantes reúnan los demás requisitos que señalen las disposiciones fiscales. Ley del ISR 2015 texto y comentarios 73/73 IMCP 267 De conformidad con los artículos 72 y 73 de la ley del Impuesto sobre la Renta, existen transportistas que: A) Operan a través de coordinados. Estos contribuyentes pueden tributar en forma íntegra a través del coordinado, o bien cumplir con sus obligaciones de cálculo y entero del impuesto sobre la renta del ejercicio en forma individual (ver fracción II del artículo 72 de la ley del Impuesto sobre la Renta y primeros párrafos del artículo 73 de dicha ley). B) Operan individualmente. Estos contribuyentes sólo pueden tributar en forma individual; a ellos está destinado el penúltimo párrafo del artículo 73 de la ley del Impuesto sobre la Renta. Es de consideración lo establecido en la fracción XXI del ARTÍCULO NOVENO de las disposiciones transitorias de la ley del ISR que entra en vigor en 2014, que textualmente establece lo siguiente: “Las personas morales que antes de la entrada en vigor de esta Ley tributaron de conformidad con el Título II, Capítulo VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, deberán cumplir por cuenta de sus integrantes con las obligaciones pendientes que se hayan generado hasta el 31 de diciembre de 2013 en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.” Esta disposición no toma en cuenta que no todos los contribuyentes del Título II del capítulo VII de la ley del ISR vigente hasta 2013, tributaban por conducto de coordinados o de alguna persona moral transparente. Hasta 2013 existieron contribuyentes del sector del autotransporte y del sector primario que tributaban en lo individual. “A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las personas físicas o morales integrantes de las personas morales mencionadas en el párrafo anterior, deberán cumplir individualmente las obligaciones establecidas en esta Ley, en los términos del Título que les corresponda.” Esta disposición considera que todos los contribuyentes del sector del autotransporte terrestre y primario, en 2014 dejaron de operar y tributar a través de otras personas morales, ya sean coordinados o algún otro esquema de transparencia. Esta disposición establece que los contribuyentes en ella referidos deberán cumplir individualmente con las obligaciones establecidas en la ley del ISR, en los términos del Título que les corresponda, el Título que corresponde a las personas morales, en todo caso será el Título II. Al parecer, la existencia de esta disposición transitoria se debe a un olvido de supresión en el proceso legislativo. Adicionalmente, llama la atención que el artículo Trigésimo Quinto transitorio de la RMF 2014 establece textualmente lo siguiente: 73/73 Ley del ISR 2015 texto y comentarios 268 IMCP ”Las personas morales que en el ejercicio fiscal de 2013 hubieran tributado de conformidad con el régimen simplificado establecido en el del Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de 2013, y que a partir del ejercicio fiscal de 2014 deban cumplir con sus obligaciones fiscales conforme al Título II de la Ley del ISR, para determinar el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 14, fracción I de la Ley del ISR, deberán considerar como utilidad fiscal del ejercicio la utilidad gravable a que se refiere el artículo 130 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.” De conformidad con los comentarios hechos al penúltimo párrafo del artículo 73 de la ley del ISR, resulta inentendible esta disposición de la RMF de 2014. Ahora bien, en todo caso, los contribuyentes dedicados al autotransporte, ya sea que operen a través de coordinados o en forma individual, tributarán a partir de 2014 en el Título II de la ley del ISR, aún y cuando eventualmente estuvieran fuera del capítulo VII de dicho Título. Por otra parte, habrá que tomar en cuenta que las personas morales que tributaron hasta 2013 en el régimen simplificado (Capítulo VII del Título II de la ley del ISR de 2013), son tanto las dedicadas al autotransporte terrestre de carga o pasaje, como las dedicadas a actividades del sector primario, al igual que las que operaban y tributaban a través de una persona moral transparente o lo hacían en lo individual. Respecto de los contribuyentes personas morales transportistas que hasta 2013 operaron a través de coordinados y en 2014 continuarán operando igual, así como las personas morales del sector primario, de conformidad con la ley del ISR que entró en vigor en 2014, resulta claro que tributan en dicho ejercicio en el Título II, Capítulos VII y VIII respectivamente, en los que no es necesaria la utilización de coeficiente de utilidad para efectos de los pagos provisionales de ISR, por lo que no se entiende el sentido de la disposición transitoria antes referida. En otro orden de ideas, a través de disposiciones transitorias de la ley del ISR 2014, se establece que el SAT, mediante reglas de carácter general, podrá otorgar facilidades administrativas y de comprobación para los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga federal, foráneo de pasaje y turismo hasta por un monto de 4% de sus ingresos propios. Respecto de dicha facilidad de comprobación se podrá establecer que sobre las cantidades erogadas se efectúe una retención del impuesto sobre la renta, sin que ésta exceda del 17%. La Resolución de Facilidades Administrativas (RFA) para 2015 permite tomar una deducción hasta del 8 % de los ingresos de los contribuyentes transportistas, siempre y cuando se cumplan diversos Ley del ISR 2015 texto y comentarios 73/74 IMCP 269 requisitos, entre ellos, que se pague el 16 % de ISR sobre el importe de la deducción. La RFA para 2015 contiene nuevamente el esquema de retención de ISR por pagos a operadores, macheteros y maniobristas (autotransporte de carga), así como pagos a operadores, cobradores, mecánicos y maestros (autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo), que consiste en enterar el 7.5% sobre los salarios de convenio con el IMSS.

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