CONCEPTOS DE ININPUTABILIDAD E IMPUTABILIDAD
CINTHYAMARIANNE28 de Marzo de 2014
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CONCEPTOS DE IMPUTABILIDAD E ININPUTABILIDAD
La imputabilidad es la capacidad psíquica de una persona de comprender la antijuridicidad de su conducta y de no adecuar la misma a esa comprensión. Pero algunas veces un sujeto deja de ser imputable por las llamadas Causas De Inimputabilidad,
Las causas de inimputabilidad son aquellas situaciones que, si bien la conducta es típica y antijurídica, hacen que no sea posible atribuir el acto realizado al sujeto por concurrir en él: Enfermedad mental, Grave Insuficiencia de la Inteligencia, Grave Perturbación de la conciencia o Ser menor de 16 años.
ININPUTABILIDAD
En el Derecho Penal son tres las causas de exclusión de la responsabilidad penal que pueden reconducirse al ámbito de la inimputabilidad. En el Derecho español, están citadas en el artículo 20 del Código Penal, que establece que: cualquier anomalía o alteración psíquica (Art. 20.1) o un estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos (Art. 20.2); y la alteración en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia que produzca una alteración grave de la conciencia de la realidad (Art. 20.3). La minoría de edad (artículo 19) también es una causa de inimputabilidad.
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.
Fundamentos Admitidos
Principio Del Interés Preponderante. Cuando el interés o bien jurídicamente protegido tiene que ser sacrificado ante otro mayor. En este caso se aplica el Principio del Interés Preponderante, éste existe cuando el sujeto activo del delito obra en cumplimiento de su deber o en ejercicio de un derecho (CP, 11).
Principio De Ausencia De Interés. Se aplica este principio cuando el tutelaje del Derecho ha desaparecido. Existe este principio cuando el sujeto pasivo consciente sufrir consecuencias. Ej., en los delitos de acción privada como ser el delito de injuria, el delito de difamación, etc., el sujeto pasivo tiene la facultad de iniciar o no la acción penal.
Fundamentos: conflicto de intereses y falta de peligrosidad
Objetivamente la Teoría de la Colisión de Intereses dice que el fundamento del estado de necesidad está en el conflicto de intereses o bienes de diferente valor. En este caso, es aceptable y no es antijurídico el sacrificar el de menor valor.
Además el estado de necesidad deja de antijurídico porque el autor no tiene la intensión se cometer el delito, sino que lo realiza para salvar otro bien o interés de mayor valor. No hay peligrosidad por parte del autor.
Requisitos.
Que el acto sea actual e inevitable.
Que no provenga voluntariamente del sujeto activo. O sea, que él haya provocado.
El sujeto activo no debe tener obligaciones profesionales de afrontar el peligro. Ej., un bombero, si debe sacrificarse para salvar otras vidas.
LEGITIMA DEFENSA
La legitima defensa Situación de estado de necesidad que consiste en la repulsa (repeler) de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla.
Fundamentos .
Substitutivo de la defensa pública. Para los clásicos el fundamento se encuentra en la imposibilidad del Estado para defender el derecho agredido en ese momento. La defensa privada suplanta a la defensa pública del Estado.
Falta de propósitos antisociales. Para los positivistas el fundamento está en la ausencia de propósitos antisociales por parte del que se defiende.
Modernamente se fundamenta en tres razones: el instinto de conservación; el agredido preserva la vigencia del derecho en momentos en que el Estado no puede hacerlo y el agredido tiene intereses y derecho legítimos que defender y proteger.
Requisitos .
Son: la agresión ilegitima; la actualidad e inestabilidad de la agresión; la necesidad racional del medios empleado; y la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Legitima Defensa Y Estado De Necesidad
Semejanzas
Ambas están informadas por el interés preponderante.
Ambas son Causas De Justificación. (Estado de Necesidad - Defensa legitima, Hurto famélico - ejercicio de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber)
Ambas obedecen al ejercicio de un derecho. La legítima defensa es un estado de necesidad. Esta es género, aquella, especie.
Otras Causas De Justificación Según El Principio De Ausencia De Interés
Consentimiento del ofendido. Los códigos no consideran el consentimiento del ofendido como causa de justificación, aunque ello signifique ausencia de interés, por eso el CP sanciona como delitos los hechos que se realizan con el consentimiento de la víctima, como en el casos de cooperación del suicidio (CP, 256) ; homicidio piadoso (CP, 257), la autolesión (CP, 275). En este último caso, para no cumplir con un deber.
Ejercicio de un derecho. "Esta exento de responsabilidad el que en ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de un deber o la ley, vulnere un bien jurídico" (CP ; 11). Ej., chofer que conduce cumpliendo las normas de tránsito y cuidadosamente, atropella aun peatón que se atraviesa repentinamente, no es responsable, aunque se debe averiguar y hubo culpa.
Tratamiento medico quirúrgico. Es la modificación del organismo ajeno, ejecutado según las normas de la ciencia, para mejorar la salud física o psicológica de la persona o la belleza humana. Aquí hay consentimiento del paciente a ser operado y por otro lado ejercicio profesional autorizado por el Estado. El daño que causó el médico sólo será punible si procedió con dolo o culpa. El primero es raro, el segundo es común, ya que el médico puede proceder con negligencia o impericia.
Muerte y lesiones deportivas. No es punible porque el Estado fomenta el deporte, es punible sólo cuando se la causa antireglamentariamente, pero la sanción es atenuada (CP, 255 : Homicidio en practicas deportivas).
La no exigibilidad de otra conducta. Chofer que se da a la fuga por temor a ser linchado, luego de un accidente de tránsito. Su deber era socorrer a las víctimas pero su temor lo hace actuar (fuga) como los hizo. No se le puede exigir otra conducta (CP, 262).
La antijuridicidad
La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación.
La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica. Para que sea delictuosa, la conducta ha de ser típica, antijurídica y culpable. La antijuricidad es otro de los elementos estructurales del delito.
Se le puede considerar como un "elemento positivo" del delito, es decir, cuando una conducta es antijurídica, es considerada como delito. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, debe contravenir el Derecho, es decir, ha de ser antijurídica.
Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una conducta contraria a Derecho, "lo que no es Derecho", aunque en realidad la conducta antijurídica no está fuera del Derecho, por cuanto este le asigna una serie de consecuencias jurídicas.
Antijuridicidad formal y material
Por tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es aquella que viola lo señalado por la Ley, y la material, cuando se trata de una conducta antisocial.
En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene ninguna relevancia para el Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve de fundamento para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la Ley debe serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material).
• Antijuridicidad formal: se afirma de un acto que es "formalmente antijurídico", cuando a su condición de típica se une la de ser contrario al ordenamiento, es decir, no ésta especialmente justificado por la concurrencia de alguna causa de tal naturaleza (por ejemplo: defensa propia).
Por lo tanto, la antijuricidad formal no es más que la oposición entre un hecho y el ordenamiento jurídico positivo, juicio que se constata en el modo expuesto.
• Antijuridicidad material: se dice que una acción es "materialmente antijurídica" cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condición que exige el principio de legalidad), lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho quería proteger.
La antijuricidad propiamente dicha también se entiende cuando se vulnera el bien jurídico que se tutela (la vida, la libertad, etc)
Tipicidad y antijuricidad
La antijuricidad es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.
Por el principio de legalidad y de seguridad y certeza jurídicas, sólo los comportamientos antijurídicos que son típicos pueden dar lugar a una reacción jurídico penal.
La tipicidad, para algunas corrientes doctrinarias, se considera indicio de que el comportamiento puede ser antijurídico (ratio cognoscendi).
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