CONTRATOS Y SUCESIONES
Nadiaruiz31 de Marzo de 2014
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Familia y Sucesiones (Apunte sobre Sucesiones)
Sucesiones
Sucesión: se designan todos los supuestos en que se produce el cambio o sustitución de 1 o más sujetos de una relación jurídica o de un conjunto de relaciones jurídicas en virtud de una transferencia o transmisión: Cesión o enajenación.
Sucesor en Gral.: persona a la cual se transmiten los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante pueden ejercerlos en su propio nombre. ADQUIRENTE: recibe el contenido de la relación en las mismas condiciones jurídicas en que existía en cabeza de su anterior titular. Le serán oponibles los vicios que pudieren afectar al acto constitutivo de la relación, como los privilegios o preferencias de que gozan. Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o mas extenso que el que gozaba y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y mas extenso que el que tenia de aquel de quien lo adquiera.
Para azpiri la sucesión es un modo o medio de adquirir el dominio, no es sinónimo de sucesión mortis-causa (técnicamente) Son género y especie. Hay dos tipos de sucesiones: 1) desde el punto de vista del HECHO que la origina que a su vez se divide: a)entre vivos: actos jurídicos que celebran dos personas, b)mortis causa: el hecho generador es la muerte; y 2) desde el punto de vista del contenido que se dividen en: a) universal: se transmite la totalidad del patrimonio de una persona o una parte alícuota (podría darse exclusivamente en la mortis causa) y b) singular: se transmite un objeto en particular (sucesor singular se asimila a la figura del legatario particular). La sucesión es la transmisión de derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta a la persona que sobrevive, para que éste pueda ejercerlos en su propio nombre, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibirla, se llama heredero.
Elementos esenciales: Causante, heredero, contenido de la transmisión (activos y pasivo) y fuente de la vocación hereditaria.
En nuestro código la sucesión no es una persona jurídica. Una persona jurídica debe tener patrimonio propio y en la sucesión los propietarios de los bienes son los herederos desde el mismo momento de la muerte del causante. Tampoco tiene objeto social que cumplir y los bienes se administran según la voluntad de los herederos. ni puede por si , la sucesión , contraer derechos ni obligaciones.
FUENTES DE LA TRANSMISION: Durante la vida: la persona que ejerce sus derechos patrimoniales sobre objetos particulares. En razón de muerte: de personas que provoca la extinción de la personalidad plantea el problema de la subsistencia o extinción del complejo de relaciones jurídicas existentes- la titularidad de aquellas será continuada por los sucesores.
SUCESION UNIVERSAL.
Sucesión en el patrimonio. Quien sucede a titulo universal sucede en la posición jurídica del causante como titular del patrimonio. Se considera al sucesor universal como si fuese el propio causante en orden el patrimonio en su integridad que no puede ya por la muerte atribuírsele y viene a continuar la subjetividad jurídica del causante reputándoselo erga omnes el titular del patrimonio.
FUNDAMNENTOS DIGMATICOS. La teoría del patrimonio persona. El heredero se constituirá en deudor de todo lo que el causante debía garantizando patrimonialmente su cumplimiento y culminando el proceso la continuidad atribuida al heredero, en calidad de sucesor lo enfrentara con la confusión de patrimonios.
RECEPCION EN EL DERECHO ARGENTINO. La teoría de patrimonio persona trascendió al derecho sucesorio dando sentido al fenómeno de la confusión de patrimonios del causante y del heredero. Con la muerte de la persona se opera, antes que la transmisión singular de los bienes individualmente considerados, la incorporación instantánea del contenido económico del patrimonio del difunto, en su activo y pasivo al patrimonio del heredero. El heredero es el continuador de la personalidad patrimonial del causante asumiendo su carácter pero como el patrimonio es el único e indivisible y no se concibe sino como atributo de la personalidad el heredero en esa Asunción ha incorporado a su patrimonio los bienes y también las deudas surge la responsabilidad ultra vires hereditatis.
LINEAMIENTOS BASICOS DEL SISTEMA SUCESORIO DEL CC. Continuación de la personalidad del causante por el heredero y es propietario, acreedor o deudor. También este transmite a sus sucesores el derecho de opción para aceptar o repudiar la herencia.
Confusión de patrimonios. La aceptación de l adherencia causa definitivamente la confusión de l adherencia con el patrimonio del heredero y trae la extinción de sus deudores o que estaban gravados sus bienes a favor del difunto o que le competían sobre sus bienes.
Responsabilidad ultra vires hereditatis. El heredero que acepta herencia queda obligado, tanto respecto a sus coherederos como respecto a los acreedores y legatarios sino también con los suyos propios.
Presunción de aceptación pura y simple. En todos los casos de aceptación tacita la sucesión se considera aceptada pura y simplemente el sucesor de herencia no puede aceptar l adherencia con beneficio de inventario cuando ha hecho actos de heredero puro y simple.
Admisión virtual de la teoría del patrimonio personal.
Unidad sucesoria. El derecho de sucesión al patrimonio del difunto es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenia a su muerte sean los sucesores nacionales o extranjeros.
SUCESORES.
Heredero. Sintetiza en si la continuación jurídica de la esfera patrimonial del causante. Satisface una función social reconocida por el derecho la ley organiza un sistema de llamamientos a suceder en el ámbito de la flia sobre la base del parentesco.
Adquisición del heredero. Esencia de la sucesión universal un carácter de naturaleza indivisible que asume la esfera patrimonial del causante que conserva una coherencia absoluta en la esfera patrimonial del heredero.
Adición existiendo pluralidad de herederos. Cada uno tiene potencialmente aptitud para sintetizar en si la totalidad del conjunto de titularidades transmisibles del causante. Cada heredero tiene vocación al todo. Pero la presencia de los coherederos limita el contenido de su adquisición o de su responsabilidad a una cuota parte o alícuota se produce el fenómeno de comunidad hereditaria. Provoca entre los herederos de la posterior adquisición a titulo singular que operara con partición, coloca a cada coheredero en carácter de coparticipe en la totalidad de la herencia mientras esta permanece indivisa.
consecuencia: durante el periodo de herencia indivisa, cada objeto singular de aquella no es coparticipado en ese carácter por los herederos. Se participa en el todo en el objeto ideal dando lugar a lo que se ha llamado derecho sucesorio in abstracto. Cada sucesor es titular de su cuota y la cuota forma parte de su patrimonio como entidad autónoma separada de las cuotas de los otros comuneros. Esta es la medida aritmética de un derecho por lo que los bienes no son en concreto coparticipados en el patrimonio individual de cada coparticipe o sucesor. El conjunto de cuotas abstractas integra el todo ideal sobre el que recae el objeto de la adquisición hereditaria.
LEGATARIO: aquellos que en el testamento reciben una liberalidad del causante puede tratarse de una cosa cierta una o mas derechos de crédito etc. una cuota o parte alícuota de los bienes etc.
Legatario particular: no tiene mas derechos ni cargas que los que expresamente se le confieran o impongan sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, no son responsables por las deudas y cargas de la sucesión aunque las deudas hubiesen sido contraídas para la adquisición conservación o mejora de la cosa legada.
Legatario de cuota: es un sucesor universal considerado desde la muerte del autor de la sucesión copropietario de la universalidad en la que el testador le ha asignado una participación y copropietario de cada uno de los objetos particulares que componen la universalidad teniendo su derecho de una manera indivisible aunque sujeto todo al resultado de la partición como los otros coherederos.
Adquisición del legatario. El bien la cosa o derecho se sustrae de la herencia y se adquiere a titulo singular como en cualquier otro caso de sucesión singular.
Caracteres del legado: constituye una liberalidad del causante y se presume que siempre es hecho animus donandi aun cuando sea a un acreedor del testador. Recae sobre bienes particulares que se separan de la universalidad hereditaria para que pasen aisladamente al beneficiario que como tal, es reputado sucesor particular en las cosas o derechos que se le defieren.. Importa esencialmente una adquisición cuando la sucesión en insolvente los legados no pueden pagarse hasta que estén pagadas las deudas. Cuando se trata de un legado de cosa determinada el legatario es propietario de ella desde la muerte del testador y se transmite a sus herederos el derecho el legado pero no tiene la posesión de la cosa la que debe pedirse al heredero o albacea encargado de cumplir los legados.
Nuera viuda sin hijos. En la sucesión de los suegros es una sucesora universal no heredera tiene derecho a recibir 1/4 de bienes que hubiesen correspondido a su esposo en dichas sucesiones.
TRANSMISION HEREDITARIA.
Apertura de la sucesión: la sucesión se abre tanto en las legitimas como en las testamentarias desde la muerte del autor de la sucesión o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por ley. MUERTE APERTURA Y TRANSMISION se causan
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