Caducidad Testamentaria
lindass26 de Abril de 2013
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LA PARTICIÓN
CONCEPTO:
Si el fallecido ha dejado testamento, también puede haber hecho un reparto expreso de los bienes, de manera que le corresponda uno concreto a cada persona. Es el denominado testamento particional. Si es así, los herederos deberán ajustarse a la voluntad del testador. Por otra parte está la partición voluntaria, que es la realizada por el conjunto de herederos de común acuerdo. Puede ser formalizada en un documento público o privado, aunque lo conveniente es que se haga en escritura pública ante notario. Esto último será obligatorio siempre que formen parte de la herencia bienes inmuebles, para que se puedan inscribir en el Registro de la Propiedad a nombre de los nuevos dueños. Existe también la opción repartir la herencia a través de un contador partidor que puede haber sido elegido por el fallecido en su testamento o nombrado por el juez a solicitud de los herederos -si éstos constituyen al menos el 50% del caudal hereditario-.
Si no hay un contador-partidor nombrado en el testamento, y los herederos no consiguen llegar a una cuerdo sobre cómo repartir los bienes, han de acudir al Juez de Primera Instancia para que realice una partición judicial. Para ello, es necesario iniciar el procedimiento con una demanda firmada por un abogado y un procurador, que irá acompañada por el certificado de defunción y por el documento que acredite la condición de heredero o legatario del solicitante, así como de la documentación relativa a los bienes que componen la herencia.
Es un proceso más largo y bastante costoso debido a la necesidad de contar con abogados, procuradores y tener que realizar trámites administrativos y judiciales, por eso es tan importante que el testador deje sus intenciones claras antes de fallecer. Después de que el juez dicte sentencia y se haya realizado la participación y adjudicación, cada coheredero pasará a ser propietario de los bienes que se le otorguen. La resolución judicial que se dicte permitirá al beneficiario solicitar que estos bienes queden inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad previo pago del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
PARTICIÓN TESTAMENTARIA
No hay lugar a partición cuando el testador la ha dejado hecha en el testamento, pudiendo pedirse, en este caso, sólo la reducción en la parte que excede lo permitido por la ley.
No obstante lo señalado en el párrafo precedente, no cabe en ningún supuesto la partición en tanto permanezca vigente el procedimiento concursal al que se encuentra sometida la sucesión indivisa, de ser el caso que ello ocurra.
El entendimiento de la disposición no ofrece dificultades de importancia y es obvio corolario de la facultad que el testador tiene para disponer de sus bienes y ordenar su propia sucesión, como establece el artículo 686. Solamente reclama unas sucintas explicaciones:
a) La primera, para indicar que el precepto contempla el caso de que la asignación efectuada por el testador haya agotado los elementos patrimoniales; es decir, que no aparezcan otros, porque si así no fuera, respecto de estos o los no dispuestos por el causante la muerte necesariamente hará surgir él es lado de indivisión cuando haya varios llamados. En tal caso, pues, las asignaciones testamentarias serán equivalentes a una partición objetivamente para él y será necesaria otra complementaria. Hablo de asignaciones porque cuando el testador adjudica no llega a surgir comunidad sobre eso y, por lo tanto, nada hay que partir. De todos modos, por razones de facilidad empleo la expresión legal y en las líneas que siguen hablo indistintamente de asignación o de partición testamentaria.
b) La segunda explicación es que la partición por el testador no necesariamente se traduce en cese de copropiedad. Supóngase que el testador designa tres herederos indicando que lo son en partes iguales, y tiene un inmueble por valor de 40 unidades y dinero por 20. En este supuesto, la partición testamentaria se produce si el testador dispone que el dinero se entregue a uno de los herederos y que el inmueble se adjudique en iguales cuotas a los otros dos. Es decir, habrá habido partición sin que se requieran ulteriores operaciones de derecho sucesorio, aunque se haya constituido una copropiedad sobre el inmueble que queda gobernada por el régimen general ordinario. La posterior partición de este inmueble, en consecuencia, ya no será partición de la herencia, sino de la propiedad común, en la cual los dos herederos ya han recibido, en concreto, fracciones o partes alícuotas sobre bien determinado.
c) La tercera es para precisar que, en uso de su libertad de disponer, el testador puede hacer partición tanto parcial respecto de los bienes entre todos los llamados, como parcial respecto de solo algunos sujetos. Puede igualmente, sujetarla a término inicial o a condición suspensiva.
d) Por último, la cuarta atañe a la reducción de la partición en la parte que exceda de lo permitido por la ley, y esto sí merece algo más de desarrollo. Como cuestión previa, del texto del artículo entiendo que la facultad que otorga al testador incluye la de partir todo lo que desee, lo que también incluye la porción reservada a la legítima.
I. Formalidad de la partición
Cuando todos los herederos son capaces y están de acuerdo en la partición, se hará por escritura pública tratándose de bienes inscritos en registros públicos. En los demás casos, es suficiente documento privado con firmas notarialmente legalizadas.
La versión original del artículo 853 establecía: "cuando todos los herederos son capaces y están de acuerdo en la partición, pueden hacerla por escritura pública o ante el juez, por acta que se protocolizará".
La modificación a la versión original alivia en mucho las exigencias anteriores, que no estaban justificadas y perturbaban innecesariamente la facilidad de las particiones. Efectivamente, si todos los interesados son capaces y están de acuerdo en partir y en la manera de hacerlo, no hay motivo para exigir la intervención judicial pues el asunto carece de contención o de incertidumbre jurídica. y si se trata de bienes no inscritos y no se requiere acceder a ningún Registro Público, la escritura pública era requisito excesivo. La certeza de la celebración del acto, de su contenido y de la fecha, pueden obtenerse mediante la legalización notarial de firmas.
Lo tocante a la capacidad debe entenderse en sus justos y razonables términos; se refiere a capacidad de disposición. Por lo tanto, también puede hacerse a través de un representante premunido de facultades suficientes. Por otro lado, aunque el artículo no lo expresa, se entiende que el acuerdo requiere unanimidad. Por eso se refiere a todos.
Debe repararse, asimismo, en que la disposición alude a Registros Públicos. Esto es, no hace falta escritura pública cuando los bienes estén inscritos en registros privados como lo es, por ejemplo, la matrícula de acciones de una sociedad.
El artículo tiene como excepción la contenida en el artículo 855, que estatuye preceptiva partición judicial en los casos que menciona. Lo dispuesto en el artículo 854 no es, en verdad, un caso que siempre concluya en partición judicial.
Nótese que la regla del numeral 853 no establece que la formalidad es ad solemnitatem, bajo sanción de nulidad. Consecuentemente, solo cumple función de prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Código.
II. Titulares de la acción de partición
Si no existe régimen de indivisión, la partición judicial de la herencia puede ser solicitada:
1. Por cualquier heredero.
2. Por cualquier acreedor de la sucesión o de cualquiera de los herederos.
El único caso donde, no obstante existir una situación o estado de indivisión, no podrá solicitarse la partición judicial, es cuando existe un régimen de indivisión, el cual puede afectar a todo o a parte de los bienes de la herencia. En efecto, de lo dispuesto en el artículo 854, se advierte fácilmente que si existe un régimen de indivisión, no procede la partición judicial de la herencia.
Dentro de la lógica funcional del artículo 854, el simple estado de indivisión de hecho que surge a la muerte del causante que no hizo partición testamentaria, no constituye propiamente un régimen de indivisión, sino más bien un estado de indivisión, una circunstancia fundamentalmente fáctica. En efecto, en el contexto del artículo 854, la existencia de un régimen de indivisión constituye un impedimento, un factor que limita o suspende la posibilidad de partición, lo cual no sucede con la simple indivisión de hecho, ésta no constituye una limitación para solicitar la partición, por el contrario, constituye el presupuesto fáctico de la partición. Ver al respecto lo sostenido en el rubro antecedentes de este comentario. En consecuencia, la simple indivisión de hecho no está comprendida dentro del régimen de indivisión al cual alude el artículo 854.
El texto original del artículo 854, tal como ya se ha visto en los antecedentes, establecía que la procedencia de la pretensión judicial de partición requería que el causante o sus herederos no hubieran dispuesto la partición y que, además, no existiera un "régimen legal de indivisión". La Comisión Revisora también acertó al eliminar el adjetivo legal y referirse únicamente a la inexistencia de un "régimen de indivisión", así en términos más generales, con lo cual el supuesto se amplía hasta comprender a todos los casos donde exista un régimen de indivisión, independientemente de que el origen de dicho régimen sea estrictamente legal o se sustente
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