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AMPARO CADUCIDAD


Enviado por   •  10 de Abril de 2014  •  3.596 Palabras (15 Páginas)  •  743 Visitas

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 358/2013

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: GUSTAVO NARANJO ESPINOSA

ASESOR: ARTURO GUERRERO ZAZUETA

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al quince de mayo de dos mil trece.

Visto Bueno Ministro

S E N T E N C I A

Cotejó

Recaída al amparo directo en revisión 358/2013, promovido por ***********

I. ANTECEDENTES

1. Demanda por daño moral

Mediante escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil cuatro, *********** presentó una demanda por responsabilidad civil objetiva y daño moral en contra de: (i) diario denominado *********** y también conocido como “***********”; (ii) ***********, Sociedad Anónima; (iii) ***********; y (iv) ***********, en su calidad de director y editor del diario “***********” .

2. Juicio civil y caducidad de la instancia

Por auto de treinta de marzo de dos mil cuatro, el Juez Cuarto de lo Civil del Primer Partido Judicial en el estado de Jalisco radicó el asunto en el expediente *********** .

Mediante auto de veintisiete de abril de dos mil diez, la Juez que sustituyó al juzgador que originalmente previno en el conocimiento del asunto decretó la caducidad de la instancia , en atención a que:

1) El artículo 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco establece que la caducidad de la instancia operará de pleno derecho, si transcurridos ciento ochenta días contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción alguna de las partes, tendiente a la prosecución del procedimiento.

2) La última determinación judicial fue la resolución de nueve de junio de dos mil nueve, por virtud de la cual se resolvieron los incidentes de falta de personalidad hechos valer por la parte actora. Dicha resolución se notificó personalmente a la parte actora el quince de junio de dos mil nueve.

3) A partir de entonces, no se presentó promoción judicial alguna tendiente a la prosecución del procedimiento , por lo que el plazo de ciento ochenta días verificados para la caducidad de la instancia corrió del dieciséis de junio de dos mil nueve al doce de diciembre del mismo año .

3. Apelación y solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia

Mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil diez, la parte actora interpuso un recurso de revocación en contra de la resolución antes descrita . Por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil diez, la Juez civil desechó por notoriamente improcedente el recurso, señalando que en la especie procedía un recurso de apelación, en términos de lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco .

En consecuencia, mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil diez, el actor interpuso un recurso de apelación . La Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco radicó el asunto en el toca civil ************ y lo resolvió mediante sentencia dictada el diecinueve de noviembre de dos mil diez, por medio de la cual confirmó la resolución recurrida .

Por escrito presentado el quince de febrero de dos mil once, el recurrente solicitó una aclaración de la sentencia emitida en segunda instancia . La Sala dictó resolución de aclaración de sentencia el tres de marzo de dos mil once, misma que no modificó el sentido de la resolución descrita en el párrafo precedente .

4. Demanda de amparo directo

Mediante escrito presentado el ocho de abril de dos mil once, ************ presentó una demanda de amparo directo en la cual señaló lo siguiente :

1) Autoridades responsables: (i) Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y (ii) Juez Cuarto de lo Civil del Primer Partido Judicial en el estado de Jalisco.

2) Actos reclamados: (i) la sentencia dictada el diecinueve de noviembre de dos mil diez en el toca de apelación ************; (ii) la resolución de aclaración de sentencia emitida el tres de marzo de dos mil once; y (iii) el cumplimiento a la sentencia combatida.

3) Derechos fundamentales violados: los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.

4) Terceros perjudicados: (i) **********; (ii) **********, Sociedad Anónima; (iii) empresa conocida públicamente como “**********” o “**********”; y (iv) **********.

El quejoso expresó treinta y siete argumentos como conceptos de violación, en el primero de los cuales sostuvo que el artículo 29 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco es inconstitucional por violar los artículos 14 y 17 constitucionales, toda vez que impide el acceso a la impartición de justicia completa y coarta las garantías de audiencia y seguridad jurídica en atención a que :

1) Permite que la caducidad de la instancia opere aun cuando el último día del plazo de ciento ochenta días naturales de inactividad procesal corresponda a un día inhábil, lo que propició que en la especie no se pudieran presentar promociones judiciales que interrumpieran el plazo respectivo. Para el quejoso, esto contraviene su derecho a la administración de justicia dentro de los plazos establecidos en las leyes.

2) Permite que el plazo para la caducidad de la instancia empiece a correr a partir de la notificación de la última determinación judicial, cuando el resto de los términos judiciales empieza a correr a partir del día siguiente a aquél en que se haya realizado la notificación. Por consiguiente, el artículo cuestionado agravia las garantías de audiencia, seguridad jurídica y acceso a la justicia al reducir en un día el plazo de ciento ochenta días naturales.

5. Juicio de amparo directo

Por acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil doce, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo y la registró en el expediente 452/2012 .

Mediante sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil doce, el Tribunal Colegiado negó el amparo al quejoso . Respecto a la constitucionalidad del artículo 29 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el Tribunal Colegiado expuso las siguientes consideraciones :

1) El precepto no viola las garantías de audiencia, seguridad jurídica y acceso a la jurisdicción, pues no es verdad que permita la privación de derechos de una persona sin haber sido previamente oída en juicio.

2) La caducidad de la instancia no resulta violatoria del derecho del quejoso a acudir a los tribunales, puesto que ese derecho debe ejercerse en los términos y plazos que fijen las leyes procesales, las cuales imponen a los gobernados la carga de contribuir con la sustanciación de los procedimientos que promuevan. Resulta aplicable la tesis aislada 1a. XI/2008, cuyo rubro es “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 29 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.

3) La caducidad de la instancia no viola el artículo 14 constitucional, pues no obstaculiza el derecho de los gobernados a acudir a los tribunales para ser oídos en juicio, sino que tiene como finalidad dar por concluidos juicios que carecen de interés para quienes los promovieron y que podrían quedar pendientes indefinidamente. Es aplicable por analogía la tesis aislada P. XLI/98, cuyo rubro es “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, QUE LA PREVIENE, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES” .

4) El argumento sobre la supuesta inconstitucionalidad del precepto por el hecho de que el último día del plazo transcurrido para que operase la caducidad de la instancia fue inhábil es inoperante, pues el quejoso hace depender la inconstitucionalidad del artículo de lo establecido en diversos numerales del código adjetivo y no de la propia Constitución .

II. RECURSO DE REVISIÓN

Mediante escrito presentado el diecinueve de diciembre de dos mil doce, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia del Tribunal Colegiado .

El recurrente dividió su recurso en dos partes, la primera de las cuales contiene ocho agravios en los cuales reiteró la inconstitucionalidad del artículo 29 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, mismos que se sintetizan a continuación :

1° La inconstitucionalidad del precepto se desprende de la tesis aislada III.5o.C.5 C (10a.), cuyo rubro es “CADUCIDAD. SI EL TÉRMINO PARA QUE OPERE DE CIENTO OCHENTA DÍAS NATURALES CONCLUYE EN DÍA INHÁBIL, DEBE RECORRERSE AL DÍA HÁBIL SIGUIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”, según la cual cuando el plazo para computar la caducidad de la instancia concluye en día inhábil, el término debe recorrerse al día hábil siguiente.

2° La consideración de un día inhábil como último día para que opere la caducidad de la instancia en un juicio equivale a reducir, de facto, el plazo para que se actualice dicha figura, puesto que la parte afectada por la misma perderá un día para la presentación de un escrito tendiente a impulsar el procedimiento. De lo anterior se desprenden las violaciones a las garantías de audiencia y legalidad, así como al derecho de acceso a la tutela jurisdiccional.

3° El precepto combatido contraviene el principio pro persona, pues evita que el derecho del recurrente se interprete de la forma más extensiva y favorable a su persona. En efecto, de acuerdo con el principio pro persona, el artículo 29 bis debe entenderse en el sentido de que el último día del plazo para que opere la caducidad de la instancia sea hábil. Al no contener una prevención que permita entender lo anterior, el artículo contraviene las garantías de seguridad jurídica y acceso a la justicia, sin que la inconstitucionalidad del precepto derive, como equivocadamente lo señaló el Tribunal Colegiado, de su contravención a los artículos 55 y 129 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

4° Tal y como se señaló en los conceptos de violación, el artículo impugnado no establece qué regla de notificación seguirá para efectos del cómputo del plazo de ciento ochenta días para que opere la caducidad de la instancia, lo que viola la garantía de legalidad.

5° El presente agravio (quinto) contiene tres argumentos distintos, por lo que a continuación se resumen por separado:

1) Durante el plazo en que supuestamente operó la caducidad de la instancia y con posterioridad al mismo existieron múltiples actuaciones y determinaciones judiciales que inconstitucionalmente fueron consideradas como no tendientes a la prosecución del procedimiento .

2) Debe apercibirse al accionante para que esté enterado de que puede operar la caducidad de la instancia, tal y como se prevé en el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo.

3) Existen una tesis aislada y una jurisprudencia que reconocen supuestos en los que se puede suspender o interrumpir el plazo para que opere la caducidad de la instancia, a pesar de que no se presenten promociones tendientes a la prosecución del procedimiento . Consecuentemente, el artículo impugnado es inconstitucional al no prever todas las causales de interrupción o suspensión del plazo que transcurre para que opere la caducidad de la instancia, pues esta situación genera incertidumbre legal.

6° La juzgadora de origen tuvo conocimiento de la existencia de un juicio de amparo promovido por el recurrente en contra de las resoluciones recaídas a dos incidentes de falta de personalidad, por lo que debió estimar interrumpido el plazo para que operara la caducidad de la instancia, en atención a lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 1a./J. 93/2011 (9a.), cuyo rubro es “INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD. SU IMPULSO PROCESAL INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD EN EL JUICIO PRINCIPAL (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 29 BIS, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE JALISCO)”.

7° La sentencia emitida por el Tribunal Colegiado es incongruente, en atención a que omitió el estudio de varios de los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo.

8° La negativa de amparar al ahora recurrente constituyó un acto deliberadamente perjudicial en su contra, con la finalidad de proteger la impunidad de una servidora pública federal .

III. TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Mediante proveído de treinta y uno de enero de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: (i) recibió los autos del presente asunto y los radicó en el expediente 358/2013; (ii) turnó el expediente a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; y (iii) ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala .

Mediante proveído de once de febrero de dos mil trece, el Presidente de esta Primera Sala ordenó: (i) el avocamiento de dicho órgano al conocimiento del presente asunto; y (ii) el envío de los autos al Ministro ponente .

IV. COMPETENCIA

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción II, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece , y 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, todos en relación con lo establecido en los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, reformado mediante resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de octubre de dos mil once . Lo anterior, en virtud de que la materia del presente asunto cae dentro de su ámbito de especialidad.

V.OPORTUNIDAD

El recurso de revisión es oportuno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo y en atención a lo siguiente:

- La sentencia recurrida fue dictada el veintiséis de noviembre de dos mil doce y se terminó de engrosar el tres de diciembre del mismo año .

- La sentencia se notificó por lista a las partes el cuatro de diciembre de dos mil doce y surtió efectos para el quejoso el siguiente día hábil, es decir, el cinco del mismo mes y año.

- Por consiguiente, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del seis de diciembre de dos mil doce al cuatro de enero de dos mil trece.

- Se descuentan del plazo antes mencionado: (i) el quince de diciembre de dos mil doce, por ser sábado, y el primero de enero de dos mil trece, por ser inhábil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a la luz del punto primero Acuerdo General 2/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y (ii) los días dieciséis a treinta y uno de diciembre de dos mil doce, por ser período vacacional, en atención a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a la luz del punto primero del Acuerdo General 19/2007 y del artículo 4° del Acuerdo General 13/2007, ambos emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal .

- En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el diecinueve de diciembre de dos mil doce, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del plazo legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.

VI. PROCEDENCIA

Por ser una cuestión preferente, esta Primera Sala estudiará la procedencia del presente recurso de revisión, para lo cual es necesario determinar si subsiste un planteamiento de constitucionalidad susceptible de ser analizado, de conformidad con lo que se expone a continuación. Es pertinente aclarar que el estudio definitivo de la procedencia del recurso es competencia de esta Sala en atención a que su admisión por el Presidente de este Alto Tribunal corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado .

De lo previsto en las normas citadas para fundar la competencia de esta Primera Sala se desprende que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando :

1. Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, es decir, los que se refieran a: (i) la inconstitucionalidad de una norma general; o (ii) la interpretación directa de preceptos de la Constitución Federal.

2. Se cumplan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999 .

Esta Primera Sala considera que no se cumplen los requisitos antes mencionados, en atención a lo que se expone a continuación.

Los agravios primero, segundo, tercero y cuarto resultan inoperantes y, por tanto, carecen de importancia y trascendencia para ser estudiados en un recurso de revisión en amparo directo en atención a dos razones:

1) En primer lugar, al plantear la forma en que debe computarse el plazo para que opere la caducidad de la instancia, dichos agravios plantean cuestiones de legalidad, ajenas al objeto de estudio de un recurso de revisión en amparo directo. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 56/2007 , cuyo rubro es “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”.

Es pertinente señalar que el Tribunal Colegiado se pronunció en el mismo sentido, enfatizando que los argumentos del quejoso pretenden hacer valer la inconstitucionalidad del precepto combatido con base en interpretaciones legales o en el contenido de otros preceptos legales.

2) En segundo lugar, los cuatro agravios pretenden la ampliación por un día hábil del plazo previsto en el precepto impugnado para la caducidad de la instancia, sin embargo, de autos se desprende que el recurrente tampoco presentó promoción alguna ese día –sino hasta meses después–, por lo que en nada le beneficiaría el estudio de dichas causas de impugnación.

En cuanto al tercer agravio antes mencionado, esta Primera Sala agrega, para efectos de dar mayor claridad a lo antes expuesto, que la posibilidad de aplicar el principio pro persona como criterio de favorabilidad en la interpretación de un precepto legal no constituye un tema propiamente constitucional para efectos de su estudio en un recurso de revisión en amparo directo, pues se propone como criterio de interpretación legal y no para interpretar un derecho humano .

Adicionalmente, tanto el multicitado tercer agravio, como los argumentos segundo y tercero contenidos en el quinto agravio son inoperantes por consistir en causas de impugnación que no se hicieron valer dentro del juicio de amparo, de modo que se trata de un argumentos novedosos que, por tanto, no pueden estudiarse en el recurso de revisión, tal y como se desprende de las tesis jurisprudenciales 2a./J. 63/99 y 2a./J. 188/2009 , y aislada 2a. CXLIX/2008 , criterios son compartidos por esta Primera Sala.

En el mismo sentido, los agravios quinto –primer argumento–, sexto y séptimo se refieren al supuesto error en que se incurrió en la especie al determinarse que operó la caducidad de la instancia y a la falta de congruencia de la sentencia recurrida, por lo que resulta evidente su inoperancia por tratarse de temas de legalidad ajenos al objeto de un recurso de revisión en amparo directo, tal y como se observa en la tesis jurisprudencial 1a./J. 56/2007, antes citada.

Finalmente, el octavo agravio es inoperante, pues constituye una acusación del recurrente en contra del Tribunal Colegiado, por supuestamente actuar en su perjuicio en forma deliberada, lo que claramente no controvierte la sentencia del Tribunal Colegiado ni hace referencia a algún tema de constitucionalidad. En caso de que el recurrente estime legítima o pertinente su acusación, deberá tramitarla a través de la vía correspondiente y no mediante un recurso de revisión en contra de lo resuelto en un juicio de amparo directo.

De lo expuesto se desprende que no existe un tema propiamente constitucional que pueda ser materia de un estudio de fondo en amparo directo en revisión por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que conlleva la improcedencia del recurso de revisión y su consecuente desechamiento.

Al respecto, es importante destacar que la admisión del recurso de revisión por el Presidente de este Alto Tribunal no es obstáculo para su desechamiento, dado que dicha determinación no es definitiva ni causa estado al derivar de un examen preliminar. Así, cuando con posterioridad se advierte que el citado medio de defensa es improcedente, tal y como ocurrió en la especie, éste debe desecharse. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial P./J. 19/98, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” .

VII. DECISIÓN

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desecha por improcedente el recurso de revisión interpuesto por **********, razón por la cual queda firme la sentencia emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.

Por lo anteriormente expuesto,

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala, el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA.

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

PONENTE.

MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA.

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.

En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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