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Cambios en el Nuevo Codigo Civil y Comercial de la Nacion Argentina. Responsabilidad Parental.


Enviado por   •  30 de Marzo de 2016  •  Documentos de Investigación  •  4.634 Palabras (19 Páginas)  •  438 Visitas

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INTRODUCCIÓN

El panorama del Derecho de Familia en el nuevo Código Civil y  Comercial de la Nación, Ley 26994, enfrenta la recepción de un derecho de familia desactualizado.  Donde se puede entender que la familia es una organización social que evoluciona constantemente por cambios tecnológicos, sociológicos, económicos. Asi quedo atrás la familia tradicional, que en su concepción dejaba afuera otras formas de constituirse, y no respondía a necesidades, a todas las formas de familia y los problemas que enfrentaban.  Era tarea de la jurisprudencia intentar encontrar esas soluciones, pero era diversa, dispersa y contradictoria.

Existieron tres aspectos fundamentales de atraso en la legislación: a) Procreación médicamente asistida (indeterminación de la maternidad y paternidad) b) Uniones de hecho (ahora Unión convivencial) cuyas disoluciones se tratan en el marco de la sociedad de hecho, sin derechos ni obligaciones generados en la unión de hecho; y c) la familia ensamblada (cónyuges divorciados que rehacen sus vidas, hijos del matrimonio anterior e hijos habidos en la nueva unión).

El cambio se avizoraba como necesario, contemplando en el ámbito del Derecho de Familia un marcado sentido constitucionalista, que respeta las individualidades y la capacidad progresiva de sus actores. Para introducirnos en el estudio y análisis de la reforma en esta materia, es necesario detenerse en cada aspecto de la misma, e integrar la interpretación con sus antecedentes directos como el Código de Vélez, la Jurisprudencia nacional y los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en una suerte de control de constitucionalidad y convencionalidad de cada aspecto regulado por el código unificado.

La reforma incluye cuestiones Constitucionales que ameritan su análisis en conjunto, a fin de propender a la integración de derecho en la realización del mismo, sea en el ejercicio diario, como en el reclamo judicial,  a fin de que la estrategia judicial se traduzca en un beneficio social.

Los principios constitucionales que aparejan los Derechos Humanos (CN art 75 inc 22, 1994) que eran introducidos por vía doctrinaria y jurisprudencial, han sido incluidos en la nueva redacción.

 Asi se impulsa la constitucionalización del Derecho Privado, pone al resguardo de los Derechos Humanos las relaciones civiles, los litigios sobre relaciones de familia se resolverán desde una perspectiva constitucional.

Esto surge como consecuencia de la necesidad permanente de solicitar las inconstitucionalidades de ciertas normas: por ejemplo la necesidad de aguardar tres años para el divorcio por presentación conjunta; las dos audiencias, el plazo de separación de hecho, que fue visto como una violación al libre desarrollo humano. Entre otras limitaciones como el art. 1078 del Código Civil, que sólo prevé la indemnización para herederos forzosos excluyendo así al concubino.

Por ello sostenemos que se readecuaron normas civiles a los principios constitucionales de Derechos Humanos y se los preservan en las relaciones civiles.

Hoy podemos hablar de un “Derecho Constitucional de las Familias”. Un concepto inclusivo que abarca toda concepción sobre la idea de “Familia”: matrimonial, convivencial, uniparental, hetero y homosexual, afin, ensamblada y extensa.

Esto surge como consecuencia de la necesidad permanente de solicitar las inconstitucionalidades de ciertas normas: por ejemplo la necesidad de aguardar tres años para el divorcio por presentación conjunta; las dos audiencias, el plazo de separación de hecho, que fue visto como una violación al libre desarrollo humano.

Por ello sostenemos que se readecuan normas civiles a los principios constitucionales de Derechos Humanos y se los preservan en las relaciones civiles.

Los principios básicos que pueden contemplarse en el Código Civil y Comercial, ponen de manifiesto las bases filosóficas y jurídicas de la comisión reformadora:

PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS: constitucionalización del Derecho Civil en todas las ramas.

EL INDIVIDUALISMO: latente en la nueva concepción de Matrimonio y Divorcio, no prevalece el interés Familiar, ya no es superior. El individualismo se tenía que sacrificar por la familia, ahora prevalece sobre el interés familiar. El fundamento es el derecho al desarrollo humano para el propio bien y felicidad del individuo.

Esta concepción individualista provoca una crisis en la ética del deber y responsabilidad del individualismo extremo que puede traer inestabilidad y precariedad. No puede soslayarse que el Matrimonio y la Familia trae consecuencias (problemas de educación, ancianidad, responsabilidad parental)

IGUALDAD: Como principio constitucional superior, prevalece en las relaciones conyugales y paterno filiales, no hay más jerarquización, no hay relaciones de subordinación, el trato es igualitario (padre-madre) no se distingue por sexos (paternidad – maternidad)

SOLIDARIDAD: Se desarrolla en todas las ramas del Derecho Civil a) Regimen Patrimonial del Matrimonio: preve un Regimen Patrimonial Primario Basico de Obligaciones Parentales inderogable para proteger al conyuge e hijos y se funda en la solidaridad.  b) Prestacion o pension compensatoria: para ayudar al conyuge o conviviente que después de la ruptura de la convivencia queda en situación económica desventajosa. C) Deberes alimentarios: padres a  hijos contempla la edad de 25 años para finalizar la formación educativa.

PLURALISMO IDEOLÓGICO:  permite un manejo autónomo de los asuntos familiares, garantiza el derecho a tener un modelo de familia según la propia concepción o convicción y a que se respete ese modelo familiar.  Este principio genera una fuerte critica: es contradictorio sostener pluralismo, y por otro lado cuando regula la disolución matrimonial solo admite el divorcio incausado; suprime la separación personal y el divorcio fundado en la culpa, coarta la posibilidad de separarse sin romper el vinculo y afecta a un amplio sector social (quienes profesan la fe católica). Debió pensarse en el Pluralismo también en la disolución por respeto a esas convicciones.

AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD: la capacidad de autorregulación de las partes en el Derecho de Familia fue ampliada.  La doctrina ya los ampliaba, cuando cuestionaba liberar el deber de fidelidad.  Esa libertad y autonomía del Derecho de Familia se traduce en que  la Autonomia de la Voluntad es la regla y el Orden Publico  es la excepción. El Orden Publico seguirá siendo la regla en materia del Regimen Patrimonial Primario tanto en el matrimonio como en las uniones convivenciales, rige también en materia de Filiacion y de Responsabilidad Parental.

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