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El art. 2 del Código Civil y Comercial.


Enviado por   •  8 de Octubre de 2016  •  Documentos de Investigación  •  2.035 Palabras (9 Páginas)  •  267 Visitas

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Voces: UNIFICACION CIVIL Y COMERCIAL ~ CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ~ INTERPRETACION ~ PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Título: El art. 2 del Código Civil y Comercial: de los métodos tradicionales de interpretación a los principios constitucionales-convencionales de interpretación

Autor: Gil Domínguez, Andrés

Publicado en: RCCyC 2016 (agosto), 17/08/2016, 57

Cita Online: AR/DOC/2358/2016

I. El Código Civil y el Código Comercial tuvieron como plataforma de sustentación filosófica, normativa e ideológica la concepción de una norma elaborada por un sabio o un conjunto de sabios que contenía todas las respuestas posibles en torno a la materia que regulaba. En este punto, el Código como regla de reconocimiento y techo del ordenamiento jurídico expresaba un modelo donde la ley era uniforme, precisa, abstracta y generalista. Lo particular (el ser) debía subsumirse en lo general (el deber ser) para poder ser jurídicamente percibido por las personas a través de los operadores del derecho. La aplicación del Código respondía a una serie de métodos o cánones de interpretación que sustentaban una suerte de racionalidad objetivista sometida a verdades concluyentes.

II. El Código Civil y Comercial establece en su artículo 1º un sometimiento expreso de la materia al modelo constitucional-convencional argentino vigente desde 1994 a partir de la incorporación del art. 75 inc. 22 a la Constitución argentina, cual es el Estado constitucional y convencional de derecho. La referencia a "los casos" que deben ser resueltos aplicando el Código Civil y Comercial implica el adiós definitivo a la ley generalista y la auspiciosa bienvenida al particularismo constitucional y convencional. Lo general (el deber ser) donde no habitan los derechos sino que se garantizan los derechos debe dar respuestas a los casos donde se aplique teniendo en cuenta el contexto de aplicación o las particularidades del caso concreto. La puesta en escena del Código deja atrás a los métodos o cánones de interpretación como único camino hermenéutico y establece como parámetros de interpretación a los principios constitucionales y convencionales.

III. El art. 2 del Código Civil y Comercial refleja este cambio de paradigma en los sistemas de aplicación e interpretación. La coherencia que exige como pauta de interpretación está basada en la inexcusable remisión a los principios constitucionales y convencionales. Las palabras, las finalidades, las leyes que se apliquen deben ser interpretadas a la luz de la Constitución y de los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional. La aplicación del Código Civil y Comercial responde a una racionalidad menos apegada a las verdades terminantes y más proyectada a las verdades consensuadas y ponderadas. (1)

IV. El Código Civil y el Código Comercial basaban su aplicación en los denominados "cánones de interpretación" sostenidos por los tradicionales criterios de interpretación gramatical, histórico, sistémico, sociológico y teleológico, los cuales no tenían ninguna clase de vinculación normativa con la Constitución o los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos por cuanto dichas normas carecían de fuerza normativa para perforar la endogamia circular que proponían "los Códigos".

V. El Código Civil y Comercial no excluye a los métodos tradicionales de interpretación sino que los subordina a los principios y valores constitucionales- convencionales y a los cánones que surgen de los mismos. De esta manera posibilita que los mismos cumplan distintas funciones cuando se apliquen a los casos concretos. La primera es la actualización particularista del ordenamiento civil y comercial. La segunda es la interpretación conforme del ordenamiento civil y comercial. La tercera es la extensión progresiva de los derechos. La cuarta es la resolución ponderada de los derechos en colisión. (2)

VI. Los principios como sistema de interpretación plantean un escenario de insatisfacción, duda o angustia si se los compara con la construcción ficcional de los viejos Códigos sostenida sobre el presupuesto de las respuestas totales o la idea de una máquina de las certezas (como una suerte de sistema binario de lo jurídico).

Los principios suponen un método de interpretación abierto y flexible con la necesaria plasticidad para responder frente al particularismo (o los casos tal como lo establece el art. 1º) que emerge de sociedades regidas por el pluralismo moral. Habitual y generalmente los principios (como el de proporcionalidad) y sus derivados (como la ponderación) reciben similares críticas. Que son conceptualmente indeterminado o estructura vacía que habilitan la subjetividad de los operadores y no ofrecen una respuesta correcta para los casos en que se aplican. Que no se pueden predecir los resultados y esto los configura como irracionales. Que sacrifican la certeza, la coherencia, la generalidad del derecho y sobre todo la seguridad jurídica. (3)

La exigencia de hiperracionalidad de los principios pretende que estos alcancen un grado de objetividad plena (como una suerte de algoritmo) que en realidad es una utopía que no puede alcanzarse en ningún ámbito normativa. Obviamente son formales, no excluyen las apreciaciones subjetivas y constituyen un camino a ser desandado con ciertos márgenes de contención. Su racionalidad se manifiesta en la exigencia de argumentar cuando se aplican en los casos que se resuelven. Argumentos que se pueden confrontar con los antecedentes fácticos, con los precedentes análogos, con la situación de concreción o de colisión a la cual se enfrenta el operador, con la legitimidad social de los argumentos, con la interdicción de no discriminación.

Los principios imponen el mundo de los porqué que deben pretender alcanzar cierta racionalidad argumental en el ámbito del particularismo.

VII. En el ordenamiento constitucional-convencional argentino detecto los siguientes principios:

* El principio de no discriminación negativa el cual establece una serie de categorías interdictorias basadas en diferencias descriptivas que no pueden ser utilizadas para limitar los derechos de las personas, y que si lo son, dichas restricciones se presumen inválidas salvo prueba en contrario.

* El principio pro libertatis el cual expresa que respecto del ejercicio de los derechos todo aquello que no está expresamente prohibido está permitido.

* El principio pro persona el cual sostiene que siempre se debe optar por la alternativa más favorable a la persona en la concretización y ponderación de los derechos, especialmente cuando se trata de garantizar el interés superior del niño, niña y adolescente.

* El principio de progresividad y no regresividad el cual determina que en la determinación de los derechos cuando no hay derechos en pugna se debe alcanzar la máxima extensión posible en la satisfacción de sus contenidos.

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