ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Cesión De Derechos Hereditarios

silsam043 de Junio de 2014

3.156 Palabras (13 Páginas)796 Visitas

Página 1 de 13

CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS

Se denomina cesión de herencia o cesión de derecho hereditario al contrato en virtud del cual una persona física llamada heredero transfiere a un tercero, todos los derechos y obligaciones de carácter patrimonial, o una parte alícuota de ellos, que le corresponden en una sucesión.

Cabe aclarar, que tal contrato no importa la cesión del título o condición de heredero, que por su naturaleza es intransferible, sino solamente de los derechos patrimoniales, y las consiguientes obligaciones derivadas de tal carácter.

Para algunos autores, el cesionario es un sucesor universal, pero dicha opinión no es aceptada por otros. Para estos tratadistas el cesionario no es un sucesor universal:

1) porque no hay sucesión universal por contrato;

2) porque las obligaciones del causante no se transfieren de modo pleno al cesionario; pues si bien éste queda personalmente obligado por las deudas, los acreedores pueden hacer caso omiso de la cesión y dirigirse contra el heredero;

3) porque no responde ultra vires haereditatis, es decir más allá de la cantidad de la herencia. Igualmente, no es sucesor universal del heredero: a) porque como ya se dijo, no hay sucesor universal por contrato; b) porque el cedente no transfiere todo su patrimonio, él transfiere solamente un conjunto de derechos y obligaciones unidos por el lazo común de haberlo recibido en una sucesión. Por tanto, hay que admitir, que el cesionario es un sucesor particular.

Caracteres del contrato

por su naturaleza contractual, se equipara a los contratos de cesión de derecho, teniendo los siguientes caracteres:

a. Consensual: Se formaliza por el solo consentimiento de las partes y desde el mismo momento de su formalización, sin necesidad de la tradición, es decir que no es necesario que el heredero esté en posesión de la herencia para llevarla a cabo.

b. Puede ser gratuita u onerosa: Es decir se puede ceder por un precio determinado o por donación.

c. Formal: Este debe formalizarse por escritura pública, salvo si se realiza la cesión durante la tramitación del juicio sucesorio, en cuyo caso se podrá consignar la operación en un escrito firmado por el heredero y el cesionario, previo el cumplimiento del derecho de preferencia establecido a favor de los coherederos.

d. Aleatorio: Porque en el contrato no se especifica cada uno de los derechos u obligaciones comprendidos en los derechos cedidos. La aparición de bienes o deudas desconocidos, por más importantes que fueren, no da lugar a la rescisión del contrato ni al reajuste del precio, puesto que, en principio, la lesión no puede invocarse en los contratos aleatorios

CONCEPTO DE CREDITO LITIGIOSO

Cuando el demandante entabla su demanda en contra del demandado, lo hace en virtud de tener la convicción de pertenecerle un determinado derecho. Puede ser que este derecho preexista, pero se requiera su declaración para hacerse efectivo, como ocurre con el derecho a indemnización de perjuicios, en el cual es (por lo general) el tribunal quien es llamado a pronunciarse sobre la existencia y monto de tal derecho a indemnización. Pero puede ser también un derecho que preexista, y que jurídicamente, al menos en apariencia, está en manos del demandado, como puede ocurrir por ejemplo con un derecho real de dominio (en este caso, el demandante está tentando una acción reivindicatoria para que se le reconozca dueño de una cosa que está en poder del demandado). En tal caso nadie discute que exista el derecho, pero es su titularidad lo que está en juego.

Es en este último caso que se habla de derecho litigioso, por cuanto éste existe, en efecto, pero no quedará determinado el titular del mismo hasta que se substancie por completo el juicio respectivo, sea por sentencia judicial, transacción o algún otro mecanismo equivalente.

El derecho litigioso presenta la peculiaridad de que si bien hay un titular para el mismo (el demandado), éste se encuentra expuesto al evento de perderlo, si es que en definitiva pierde el juicio entablado. Esto no es un problema tratándose de las dos partes vinculadas por el proceso, pero sí lo es tratándose de un tercero que pretenda adquirir dicho derecho litigioso. Por eso, las legislaciones contemplan soluciones especiales para el evento de que se adquiera un derecho litigioso al demandado que ostenta la titularidad del mismo (aunque expuesto a perderla), frente al derecho del demandante a recobrar aquel derecho del cual previamente al juicio se le ha privado.

Se entiende que el derecho pasa a ser litigioso, una vez que se le practica al demandado la notificación de la demanda, puesto que antes de tal evento es imposible que el demandado sepa de manera cierta y fehaciente que su derecho es objeto de litigio, y si no lo sabe él, menos puede entonces saberlo el tercero que adquiere tal derecho litigioso para sí. Esto se corresponde con el principio según el cual la notificación de la demanda traba la litis entre las partes. Y permanece en calidad de litigioso durante toda la secuela del juicio.

CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA VENTA DE CRÉDITO LITIGIOSOS

Teniendo en cuenta que la venta del crédito discutido, dada su litigiosidad, generalmente se realiza por un precio menor que el nominal, el mecanismo del retracto beneficia a todos los implicados: el deudor queda liberado por un precio menor al inicialmente reclamado; el acreedor cedente consigue la realización de su derecho de crédito, aun cuando sea por una cantidad inferior; por último, el cesionario se reembolsa la misma cantidad que pagó por su adquisición.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la venta de crédito litigioso

En principio se dice que un crédito puede ser vendido; si se vende un crédito, se da un contrato entre un vendedor y un comprador, en el cual se transmite la propiedad del crédito de manera automática, por un acuerdo de voluntades (obligación de dar) y a su vez el vendedor se obliga a hacer la tradición y el comprador a pagar el precio. Entonces, la esencia del contrato de venta es la transmisión de la propiedad; y la venta de un crédito, trae como consecuencia la transmisión de la propiedad de un crédito.

Así, verificada la entrega del título y extendida la nota de traspaso el cesionario adquiere el crédito, pero antes de la aceptación del deudor, sólo se considera dueño respecto al cedente y no respecto del deudor y de terceros. Por tanto, podrá el deudor pagar al cedente o embargarse el crédito por acreedores del cedente mientras no se surta la notificación o aceptación de la cesión por parte del deudor, ya que hasta entonces se considera existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y de terceros.

En resumen podríamos afirmar que la cesión no produce efectos contra el deudor ni contra terceros mientras no haya sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.

De igual forma afirmaríamos que el cesionario tiene dos formas para que la cesión produzca efectos en cuanto el deudor a saber:

1. La notificación, es necesaria en los casos en que el deudor no acepta voluntariamente la cesión y debe hacerse con inventario del órgano judicial.

2. La aceptación, esta consiste en un hecho que lo suponga como la litis contestación del cesionario, un principio de pago al cesionario, etc

Es importante manifestar que la ley no fija plazos para hacer la notificación al deudor y la notificación sirve para dar una fecha cierta a la cesión en relación con el cambio del acreedor, tanto respecto del deudor como de terceros; en otras palabras, si el cedente cedió el crédito a dos o más personas, produce efectos la cesión frente al deudor y terceros, la cesión que se haya notificado primero al deudor cedido.

La cesión de un crédito hipotecario puede hacerse por una simple nota privada y la razón de esta doctrina es que no existe disposición especial que obligue a hacerlo por escritura pública.

El deudor puede aceptar voluntariamente la cesión y entonces no es de rigor acudir a la notificación judicial; dicha aceptación puede ser expresa o tácita, según sea que comparezca y acepte o cuando se deduce de algún hecho que la supone, por ejemplo, la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario.

LA EXTINCION DE LA VENTA DE CREDITO LITIGIOSO

La Venta de derecho hereditario a pesar de que parece una institución o negocio un tanto exótico, en realidad se celebra con regular frecuencia. Se ventilan las vinculadas a esta figura en la cual lo que se transfiere se dice que es un crédito sujeto a controversia o litigioso en un pleito judicial. En principio se trata de que una persona que pretende ser titular de un crédito, resulta que interviene en una controversia judicial relativa con derecho al crédito: esto significa que en el pleito, se discute con relación a la existencia real de dicho crédito. Judicialmente está sometida a discusión la existencia misma del crédito. Se establece que "vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrán derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubieren ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

También en nuestro código civil en el artículo 1043 del C C, nos dice que las obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento; por la pérdida de la cosa debida; por la condonación de la deuda; por la confusión de los derechos de acreedores y deudores; por la compensación y por la novación. También vemos que la

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (19 Kb)
Leer 12 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com