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Comparación códigos En Cuanto Al Perito Y Peritaje.

jrm1525 de Abril de 2014

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Código de Proc. Pen. Chiapas 2010 Código de Proc. Pen. Chiapas 2012 Código Nacional de Proc. Pen. 2014

DE LAS PRUEBAS.

Art. 137.- La Ley Reconoce Como Medios De Prueba:

(Reformada, P.O. 25 De Febrero De 2004)

I. La Confesión;

Ii. Los Documentos Públicos Y Los Privados;

Iii. Los Dictámenes De Peritos;

(Reformada, P.O. 25 De Febrero De 2004)

Iv. La Inspección Ministerial Y Judicial;

V. Las Declaraciones De Testigos, Y

Vi. Las Presunciones.

También Se Admitirá Como Prueba Todo Aquello Que Se Presente

Como Tal, Siempre Que A Juicio Del Funcionario Que Practique La

Averiguación, Pueda Constituirla. Cuando Este Lo Juzgue

Necesario, Podrá Por Cualquier Medio Legal Establecer La

Autenticidad De Dicho Medio De Prueba.

Articulo 137 Bis. En Todo Procedimiento Penal, La Víctima O El Ofendido Por Algún Delito Tendrá Derecho A:

I. Recibir Asesoría Jurídica Y Ser Informado, Cuando Lo Solicite, Del Desarrollo De La Averiguación Previa O Del Proceso;

Ii. Coadyuvar Con El Ministerio Público;

Iii. Estar Presente En El Desarrollo De Todos Los Actos Procesales En Los Que El Inculpado Tenga Este Derecho;

Iv. Recibir La Asistencia Médica De Urgencia Y Psicológica Cuando Lo Requiera; Y

V. Los Demás Que Señalen Las Leyes.

En Virtud De Lo Anterior, Podrán Proporcionar Al Ministerio Público O Al Juzgador, Directamente O Por Medio De Aquél, Todos Los Datos O Elementos De Prueba Con Que Cuente, Que Conduzcan A Acreditar Los Elementos Del Tipo Penal Y A Establecer La Probable O Plena Responsabilidad Del Inculpado, Según El Caso, Y La Procedencia Y Monto De La Reparación Del Daño.

En Todo Caso, El Juez, De Oficio O A Petición De Parte, Mandará Citar A La Víctima O El Ofendido Por El Delito Para Que Comparezca Por Sí O Por Su Representante Designado En El Proceso, A Manifestar En Éste Lo Que A Su Derecho Convenga Respecto A Lo Previsto En Este Artículo.

Artículo 284.- Concepto De Evidencia Física

Para Efectos De Este Código Se Entiende Por Evidencia Física, Las Siguientes:

A) Huellas, Rastros, Manchas, Residuos, Vestigios Y Similares, Dejados Por La Ejecución De

La Actividad Delictiva;

B) Armas, Instrumentos, Objetos Y Cualquier Otro Medio Utilizado Para La Ejecución De La

Actividad Delictiva;

C) Dinero, Bienes Y Otros Efectos Provenientes De La Ejecución De La Actividad Delictiva;

D) Los Elementos Materiales Descubiertos, Recogidos Y Asegurados En Desarrollo De

Diligencia Investigativa De Cateo Y Registro, Inspección Corporal Y Registro Personal;

E) Los Documentos De Toda Índole Hallados En Diligencia Investigativa De Inspección O

Que Han Sido Entregados Voluntariamente Por Quien Los Tenía En Su Poder O Que Han Sido

Abandonados Allí;

F) Los Elementos Materiales Obtenidos Mediante Grabación, Filmación, Fotografía, Video O Cualquier Otro Medio Avanzado, Utilizados Como Cámaras De Vigilancia, En Recinto

Cerrado O En Espacio Público;

G) El Mensaje De Datos, Como El Intercambio Electrónico De Datos, Internet, Correo

Electrónico, Telegrama, Télex, Telefax O Similar;

H) Los Demás Elementos Materiales Similares A Los Anteriores Y Que Son Descubiertos,

Recogidos Y Custodiados Por El Ministerio Público Directamente O Por Conducto De La

Policía O De Peritos De Medicina Legal Y Ciencias Forenses, O De Laboratorios Aceptados

Oficialmente.

Artículo 288.- Prueba Lícita

Los Medios De Prueba Sólo Tendrán Valor Si Han Sido Obtenidos Por Un Medio Lícito E

Incorporados Al Proceso Conforme A Las Disposiciones De Este Código.

No Podrá Utilizarse Información Obtenida Mediante Tortura, Maltrato, Coacción, Amenaza,

Indebida Intromisión En La Intimidad Del Domicilio, La Correspondencia, Las

Comunicaciones, Los Papeles Y Los Archivos Privados, Ni Información Obtenida Por Otro

Medio Que Menoscabe La Voluntad O Viole Los Derechos Fundamentales De Las Personas.

Tampoco Pueden Ser Apreciadas Los Medios De Prueba Que Sean Consecuencia Directa

De Ellos, Salvo Si Se Ha Podido Obtener Otra Información Lícita Que Arroje El Mismo

Resultado.

Artículo 18.- Licitud Probatoria

Los Datos Y Medios De Prueba Sólo Tendrán Valor Si Han Sido Hallados, Obtenidos,

Procesados, Trasladados, Producidos, Y Reproducidos Por Medios Lícitos Y Desahogados

En El Proceso Del Modo Que Autoriza Este Código.

No Tendrán Valor Los Datos Y Medios De Prueba Obtenidos Mediante Torturas, Amenazas,

O Violación De Los Derechos Fundamentales De Las Personas, Ni La Prueba Obtenida A

Partir De Información Originada En Un Procedimiento O Medio Ilícito, Salvo Lo Dispuesto En

El Capítulo De Nulidades. Artículo 259. Generalidades

Cualquier hecho puede ser probado por cualquier medio, siempre y cuando sea lícito.

Las pruebas serán valoradas por el Órgano jurisdiccional de manera libre y lógica. Los antecedentes de la investigación recabados con anterioridad al juicio carecen de valor probatorio

para fundar la sentencia definitiva, salvo las excepciones expresas previstas por este Código y en la legislación aplicable.

Para efectos del dictado de la sentencia definitiva, sólo serán valoradas aquellas pruebas que hayan

sido desahogadas en la audiencia de juicio, salvo las excepciones previstas en este Código.

Artículo 260. Antecedente de investigación

El antecedente de investigación es todo registro incorporado en la carpeta de investigación que sirve

de sustento para aportar datos de prueba.

Artículo 261. Datos de prueba, medios de prueba y pruebas

El dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no

desahogado ante el Órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer

razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado.

Los medios o elementos de prueba son toda fuente de información que permite reconstruir los hechos,

respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos.

Se denomina prueba a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando al

proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y

contradicción, sirve al Tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una conclusión

cierta sobre los hechos materia de la acusación.

Artículo 262. Derecho a ofrecer medios de prueba

Las partes tendrán el derecho de ofrecer medios de prueba para sostener sus planteamientos en los

términos previstos en este Código.

Artículo 263. Licitud probatoria

Los datos y las pruebas deberán ser obtenidos, producidos y reproducidos lícitamente y deberán ser

admitidos y desahogados en el proceso en los términos que establece este Código.

Artículo 264. Nulidad de la prueba

Se considera prueba ilícita cualquier dato o prueba obtenidos con violación de los derechos

fundamentales, lo que será motivo de exclusión o nulidad.

Las partes harán valer la nulidad del medio de prueba en cualquier etapa del proceso y el juez o

Tribunal deberá pronunciarse al respecto.

Artículo 265. Valoración de los datos y prueba

El Órgano jurisdiccional asignará libremente el valor correspondiente a cada uno de los datos y

pruebas, de manera libre y lógica, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y

explicará y justificará su valoración con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los

elementos probatorios.

Artículo 388. Otras pruebas

Además de las previstas en este Código, podrán utilizarse otras pruebas cuando no se afecten los

derechos fundamentales.

DE LOS PERITOS

Artículo 165.- Siempre que para el examen de

alguna persona o de algún objeto se requieran

conocimientos especiales se procederá con intervención

de peritos.

Artículo 166.- Por regla general los peritos que se examinen deberán ser dos o más; pero bastará con uno, cuando sólo esté pueda ser habido, cuando haya peligro en el retardo o cuando el caso sea de poca importancia.

Artículo 167.- Cada una de las partes tendrá

derecho a nombrar hasta dos peritos, a los que se les hará saber por el Juez su nombramiento, y a quienes se les ministrarán todos los datos que fueren necesarios

para que emitan su opinión. Esta no se atenderá para ninguna diligencia o providencia que se dictare durante la instrucción, en la que el Juez normará sus procedimientopor la opinión de los peritos nombrados por él.

Artículo 168.- Cuando se trate de lesión

proveniente de delito y la persona lesionada se encontrare en algún hospital público, los médicos de éste se tendrán por peritos nombrados, sin perjuicio de que el

Juez nombre otros, si lo creyere conveniente, para que juntos con los primeros dictaminen sobre la lesión y hagan su clasificación legal.

**Artículo 168

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