Comunicabilidad de la Calidad Especial del Sujeto Activo al Extraneus
caroaguilera86Ensayo15 de Diciembre de 2022
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Comunicabilidad de la Calidad Especial
del Sujeto Activo al Extraneus
Profesores: Jaime Náquira Riveros y
Veronica Rosenblut Gorodinsky
Alumno: Carolina Aguilera Marinovic
Índice
I. Introducción…............................................................................ p. 3
II. Conceptualización Básica…………………………………….. p. 4
III. Análisis………………………………………………………... p. 6
A. Delitos especiales impropios……...……….………………. p. 7
B. Delitos especiales propios………………………………….. p. 16
C. Delitos de Infracción de deber……………………………… p. 20
IV. Conclusión…………………………………………………….. p. 24
V. Reflexión Final – ¿Un problema sin solución?.......................... p. 27
VI. Bibliografía……………………………………………………. p. 28
I. Introducción
La comunicabilidad se aleja mucho de ser un tema pacífico. Si bien hay claridad en aquellos casos referidos a las atenuantes y agravantes (por una disposición expresa en nuestro Código Penal, el Artículo 64), no podríamos estar más lejos de decir lo mismo en caso de que las cualidades o circunstancias especiales, sean parte integrante de la descripción típica. Distintos autores tratan la cuestión, pero no hay un acuerdo a nivel doctrinario ni una congruencia histórica a nivel jurisprudencial. En este trabajo no se busca plantear una solución categórica, sino más bien un cuestionamiento profundizado de las distintas posturas y sus argumentos. Se busca que el lector se cuestione más allá el tema, e incluso, que tal vez ponga en duda sus propias creencias respecto al tema.
¿Qué ocurre con aquel sujeto que no tiene la cualidad especial exigida por el tipo penal? ¿Puede en algún caso considerarse autor de ese delito? ¿Puede ser un partícipe? ¿Es necesario distinguir entre delitos especiales propios o impropios? ¿Vulnera de igual modo el bien jurídico protegido por esos delitos? ¿Qué es lo justo? ¿Cuál es la perspectiva de nuestra jurisprudencia? Estas son sólo algunas de las preguntas que nos haremos más adelante, intentando buscar la solución más acertada y destruir aquellos postulados que claramente repugnan los principios básicos del derecho penal y por sobretodo, la justicia.
II. Conceptualización Básica
Para recién poder entrar a discutir el tema, debemos primero manejar ciertos conceptos básicos:
- Sujeto activo: es el autor del acto típico, es “el que” o “aquel que” (según la terminología empleada por nuestro legislador) desarrolla el verbo rector descrito en los distintos tipos penales (dejaremos fuera todo el tema del autor mediato, ya que excede el objeto de este trabajo). Según lo señala CURY, “para justificar su punibilidad no es preciso efectuar un rodeo por el artículo 15 del Código Penal, el cual sólo está destinado a regular los casos de pluralidad de intervinientes en el hecho”[1].
- Partícipes: son aquellos sujetos que intervienen en el hecho ilícito, o de alguna forma están ligados a él, sin ser el sujeto activo. Estos pueden ser tratados como autores (ya que nuestro Código Penal, en el Artículo 15 extiende el concepto de autor más allá del ejecutor material del verbo rector, más allá del sujeto activo), cómplices o encubridores (Artículos 16 y 17 respectivamente del Código Penal).
- Intraneus: es el sujeto activo calificado, es decir, el autor en aquellos casos en que el tipo penal exige una calidad especial (por ejemplo, el tener un determinado parentesco con la víctima en el parricidio, el ser juez en el delito de prevaricación o el ser funcionario público en el delito de malversación de fondos públicos).
- Delitos Especiales: aquellos que exigen la concurrencia de una calidad especial en el sujeto activo que ejecuta la conducta. A su vez, éstos se clasifican en:
- Delitos especiales impropios: aquellos en que la cualificación personal constituye sólo una agravación de la pena, ya que la actuación igualmente se sanciona respecto de aquellos en que no concurre dicha circunstancia. Estos ilícitos tienen un “delito base”, que consiste en la misma actuación, pero que se sanciona respecto de cualquier particular. En otras palabras, existe un delito común al cual poder reconducir los hechos en caso de que la cualificación no se encuentre presente en el caso concreto (por ejemplo, en el caso del parricidio, existe el homicidio; respecto de la malversación de caudales públicos, existe la estafa).
- Delitos especiales propios: aquellos en que la calidad personal es un “elemento constitutivo del delito, es la sustancia del mismo”[2]. No existe un delito común o un ilícito que consista en la misma actuación, pero que se sancione respecto de todos (por ejemplo, como ocurre en el delito de prevaricación o en el de incesto).
- Extraneus: partícipe de un delito especial, propio o impropio, en el cual no concurre la cualificación personal.
III. Análisis
Para tratar el tema de la comunicabilidad de la cualidad especial del sujeto activo al extraneus, hay que hacer ciertas distinciones. En primer lugar, debemos ver si el tratamiento es diferenciado en caso de que el extraneus sea autor, coautor o un partícipe más lejano, como lo es el cómplice o el encubridor.
En caso de que el extraneus sea el sujeto activo, no parece ser posible sancionarlo a título de autor de un delito especial. El tipo penal es claro, exige la cualidad especial para que se configure la responsabilidad penal en el caso concreto y por tanto es imposible sancionarlo a título de autor del “delito” (entre comillas, ya que no basta la antijuridicidad material y el juicio de reproche que se puedan dar en el caso concreto, falta la tipicidad). No puede ser autor ejecutor de un parricidio o de un incesto sin la relación de parentesco requerida con la víctima, ni tampoco de prevaricación sin ser juez.
Respecto de la coautoría, debemos de plano negar cualquier posibilidad de comunicación de las cualidades personales que forman parte de los elementos del tipo. Si bien desarrollaremos más este punto en determinados momentos del presente trabajo, en resumen, es por el mismo argumento: el tipo legal es claro. Para que podamos estar hablando del coautor de un delito (propiamente tal, no las creaciones que puedan hacerse para efectos de la pena en el artículo 15 del Código Penal), debe conocer y querer cada uno de los elementos del tipo, así como cumplir con cada uno de los requisitos impuestos por el mismo. Si no tiene la cualidad especial requerida, jamás podrá ser coautor de ese delito. Como señala don Enrique Cury, “en la coautoría no se presentan problemas de comunicabilidad, los cuales sólo constituyen una derivación de la accesoriedad”[3]. Por lo demás, así lo considera también la jurisprudencia[4]. Más adelante trataré el tema con mayor detalle.
La situación de que el extraneus sea un partícipe (inductor, cómplice o encubridor) requiere un mayor análisis y una nueva distinción. Parece ser distinto si el delito especial es propio o impropio, y así lo entiende la mayoría de la doctrina y actualmente es lo más reconocido por la jurisprudencia. Sin embargo, incluso aquellos que están de acuerdo en que el tratamiento debe ser diferenciado, no hay consenso respecto de en qué caso hay comunicabilidad y en cuál debe negarse categóricamente.
A. Si partimos hablando de los delitos especiales impropios (a su vez ya habiendo eliminado la posibilidad de que el extraneus sea autor ejecutor de cualquier tipo de delito especial), parecen vislumbrarse cuatro alternativas para solucionar el tema:
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