Constitución
CharlesOliver20 de Abril de 2014
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INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SEEXPIDE LA LEY PARA NORMAR LOS TRABAJOS PARA LA DISCUSION DE UNA CONSTITUCION DE PRINCIPIOS
(Presentada por los CC. Senadores Raúl Cervantes Andrade, Emilio Gamboa Patrón, Jorge Luis Preciado Rodríguez, Luis Miguel Barbosa Huerta, Alejandro Encinas Rodríguez y José María Martínez Martínez, de los grupos parlamentarios del PAN, PRD y PRI)
"SEN. ERNESTO CORDERO ARROYO
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA
DE LA CAMARA DE SENADORES
DEL CONGRESO DE LA UNION
PRESENTE.
RAUL CERVANTES ANDRADE, EMILIO GAMBOA PATRÓN, JORGE LUIS PRECIADO RODRÍGUEZ, LUIS MIGUEL BARBOSA HUERTA, ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ Y JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Senadores de la República, integrantes de los grupos parlamentarios del PAN, PRD y PRI, de la LXII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II y 72, apartado H de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 8, numeral 1, fracción I, 164, y 169 del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración de la Cámara Senadores la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA LA NORMAR LOS TRABAJOS PARA LA DISCUSIÓN DE UNA CONSTITUCIÓN DE PRINCIPIOS.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Explicación y propósitos de la iniciativa
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está muy cerca de cumplir cien años de vigencia, lo cual ocurrirá en el año 2017, es decir, dentro de unos cuantos años. Haciendo a un lado a la Constitución de los Estados Unidos, cuyas peculiaridades explican en gran medida su edad, es raro encontrar constituciones que alcancen diez décadas de vida. En Europa, por ejemplo, entre las constituciones de la primera mitad del siglo pasado, pueden mencionarse la Constitución austriaca de 1920, reformada en 1929, que fue prácticamente contemporánea de la mexicana; la francesa de 1946, substituida por la de 1958, modificada a su vez de manera importante por Charles de Gaulle en 1962 y por Nicolas Sarkozy en 2008; la italiana de 1948, actualmente en vigor; y la alemana de 1949, todavía vigente a la distancia de un cuarto de siglo de la reunificación de las dos repúblicas.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 es casi centenaria, desde el punto de vista cronológico, a lo que debe agregarse que también conserva su valor ideológico y teleológico original, en tanto primera Ley Fundamental en la que se diseñó el modelo de Estado Democrático Social de Derecho, en cuyos principios y fundamentos se sustenta la mayoría de los textos constitucionales vigentes en la actualidad.
La paternidad del constitucionalismo social corresponde a México, a pesar de que en ocasiones se sostenga que la primera Constitución socialdemócrata fue la alemana de Weimar. Esta afirmación es errónea, lo cual se demuestra fácilmente por el hecho objetivo de que esta Ley Fundamental data de 1919.
No obstante, la trascendencia ideológica de nuestro texto constitucional casi centenario, éste se caracteriza por una distribución temática desordenada y confusa, la cual es consecuencia tanto de deficiencias técnicas de origen, como de la enorme cantidad de reformas y adiciones de las que ha sido objeto, muchas de las cuales no han sido realizadas con el cuidado necesario. Por una parte, es evidente que aspectos de gran importancia estructural y funcional para un sistema constitucional contemporáneo no están previstos normativamente en nuestra Constitución, o sólo están parcialmente regulados, mientras que por la otra, a simple vista resultan notorias la carencia de orden en la distribución de sus preceptos y la falta de congruencia del contenido normativo de varios de ellos.
En términos generales, lo primero se debe a la antigüedad de nuestra Constitución, la cual fue elaborada en condiciones reales muy diferentes a las que caracterizan actualmente a la organización y al ejercicio del poder, a lo que debe agregarse que la teoría y la técnica constitucionales estaban en proceso de desarrollo cuando se preparó nuestra Constitución. Por lo que respecta a lo segundo,es innegable que la impresionante y en muchos sentidos irracional cantidad de modificaciones de las que ha sido objeto, ha provocado el desorden temático referido, entre otras cosas, porque los procesos de elaboración y de aprobación de las revisiones constitucionales en nuestro país no siempre han sido realizados con la precisión requerida.
Como ejemplo de los aspectos que no están previstos en capítulos o en sectores normativos diseñados en nuestra Constitución ex profeso, podemos mencionar los que se refieren a las relaciones entre el gobierno federal y el Congreso de la Unión, al control de la constitucionalidad, al sistema económico y a las finanzas públicas, entre otros, cuyas normas regulatorias están dispersas en diferentes artículos de la Constitución, a lo que debe agregarse que en muchos casos, su contenido normativo es incompleto y en otros, está técnicamente mal diseñado.
En cuanto al desorden temático que caracteriza a la versión vigente de la Constitución de 1917, basta con abrirla y hojearla, para percibir que igualmente coexisten en un mismo capítulo o en una misma sección, normas relativas a los Derechos Humanos, con artículos que se refieren al sistema de economía mixta (título primero, capítulo primero) y preceptos cuyo contenido se refiere a la supremacía de la Constitución del Estado, con disposiciones concernientes a la administración de los recursos públicos federales (título séptimo).
En otros casos, como en el artículo 41, encontramos prescripciones normativas que se extienden desde las referencias a la forma de gobierno y a la distribución de competencias entre los órganos constituidos federales y locales, hasta los efectos de la presentación de los medios de impugnación en materia electoral, pasando por diversas normas relativas a la organización de las elecciones, al Instituto Federal Electoral (IFE), a su competencia, a la definición de los partidos políticos y al financiamiento de sus actividades, entre muchos otros temas. Posteriormente, la referencia al tema electoral y a los partidos políticos en la Constitución vuelve a hacerse diecinueve artículos después, en el capítulo relativo a la elección de diputados y senadores. En efecto, en el artículo 60 se determina que el IFE declarará la validez de la elección del Congreso Federal y que sus decisiones podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Otro ejemplo más de este desorden se percibe en el Capítulo II de este mismo Título II. En este capítulo de la Constitución aparecen siete artículos, comprendidos entre el 42 y el 48, en los que se determina principalmente, cuáles son las entidades federativas que forman parte de la federación y cómo se integra el territorio del Estado. Sobre este tema no se vuelve a hacer referencia, sino hasta el artículo 115, el cual es el primero de ocho que conforman el título quinto de la Constitución, que concluye con el artículo 122 relativo al Distrito Federal. En esta serie de preceptos se establecen la organización y la competencia de las entidades federativas, así como los límites y las prohibiciones que deben ser respetados en la organización de su autonomía interna. Todo este desorden resulta todavía más evidente, si se toma en cuenta que la base de la distribución de competencias entre los órganos constituidos federales y los locales es el artículo 124 constitucional, el cual aparece en otra parte, es decir, en el título séptimo de la Constitución, relativo a las “prevenciones generales”, después del artículo 123, concerniente a otro tema totalmente distinto, es decir, a los derechos de los trabajadores y a los regímenes laborales.
Es posible mencionar otros ejemplos de este desorden en la distribución temática prevaleciente en nuestro texto constitucional casi centenario. No obstante, estas evidencias resultan suficientes para justificar la necesidad de una revisión completa de la Constitución en cuanto a este aspecto, reestructurando la distribución general de temas y reasignando las diferentes disposiciones constitucionales a distintos títulos, capítulos y secciones, según corresponda en cada caso, sin modificar sus contenidos normativos, además de lo cual, es indudable que tienen que crearse otros títulos y capítulos por el momento inexistentes, para que se pueda reordenar temáticamente nuestro texto constitucional.
Por otra parte, en diversos artículos constitucionales son perceptibles redundancias, anacronismos e imprecisiones terminológicas que se han acumulado con el tiempo y que se han agregado gradualmente a las que provienen desde el texto original. Estas deficiencias y descuidos en los procesos de correlación de normas que pueden ejemplificarse con artículos como los siguientes:
a) En el rubro del artículo 55 constitucional, relativo a los requisitos para ser diputado federal y senador, se lee lo siguiente: “Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:”;
b) En el artículo 73, fracción VIII, se establece la obligación del “Jefe del Distrito Federal” de informar al Presidente de la República y a la “Asamblea de Representantes del Distrito Federal” sobre el ejercicio de los recursos correspondientes a la deuda pública de esta entidad federativa;
c) En el artículo 76, fracción IX, se alude a la facultad exclusiva de la Cámara de Senadores
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