DERECHO PENAL INTRODUCCION
MirandaaOne30 de Agosto de 2014
4.185 Palabras (17 Páginas)356 Visitas
EL FIN DE LA LEY PENAL
Principio y fin de la ley penal
Sistema de penas del Código penal
Determinación de la ley penal más favorable
La tipicidad
Linkwithin
Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...
La ley penal no tiene una vigencia sin límite. A la misma se le plantean limitaciones temporales y espaciales. La razón de ello, como apunta JIMENEZ DE ASÚA, se encuentra en la misma naturaleza de la norma. Es un acto de voluntad colectiva manifestada por los órganos del Estado mediante el cual se regula jurídicamente un conjunto de relaciones sociales.
Por tratarse de una declaración de voluntad, la ley penal está circunscrita a la persistencia de la voluntad que la anima. Nos encontramos así ante un límite respecto al tiempo que está en vigor. Por ser un acto de voluntad popular expresado mediante los órganos del Estado, su eficacia se circunscribe al lugar en que puede ejercitarse el poder estatal. Encuentra así un límite en el espacio.
En cuanto a la limitación temporal se concreta con el nacimiento y desparición de la ley penal. Cualquier ley no es eterna. Como dijo QUINTANO, encuentra su alfa y su omega en los momentos de promulgación y derogación.
En cuanto al nacimiento, nos remitimos al título III de la CE, aunque hay que tener en cuenta que el art. 91 de la CE afirma: “El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.”
El art. 2.1. CC establece un período de veinte días si nada se dice en la ley. En DP generalmente se han fijado períodos específicos de vacatio legis. Por ejemplo, el CP de 1995 entró en vigor a los seis meses de su publicación. La LO 4/1995 entró en vigor al día siguiente de su publicación, la 15/2003 entra en vigor en algunos de sus artículo casi un año después, otros de una forma inmediata.
La vacatio legis obedece a elementales razones de seguridad jurídica. Para que la ley pueda ser obedecida, es preciso que se conozca o pueda conocerse. Es necesario un mínimo espacio de tiempo. La práctica normal de prescindir totalmente de vacatio ha sido considerada inconstitucional por COBO-VIVES por atentar a la seguridad jurídica, art. 9.3. CE.
En cuanto a la derogación, la ley penal muere por su derogación. Al no existir precisión específica, hemos de acudir al art. 2 del CC. No obstante, de este precepto se pueden deducir diferentes supuestos de derogación:
Expresa: Concreta/Genérica.
Tácita.
En materia penal, la más adecuada es la expresa concreta, la que especifica qué ley o leyes quedan derogadas. La disposición derogatoria única del CP, contiene tanto hipótesis de derogación expresa concreta como hipótesis de derogación expresa genérica. El número 1 contemplaría la primera hipótesis, y el número 2, cuando afirma “quedan también derogadas cuantas normas sean incompatibles con este Código…” representa una hipótesis de derogación expresa genérica.
2,.Ley penal
Derecho Penal
1. Introducción.
La teoría de las fuentes en el Derecho Penal está presidida por la vigencia del principio de legalidad: sólo la ley (penal) puede ser, en nuestro Derecho, fuente formal o directa del Derecho Penal; así, la Ley Penal es la única norma que puede establecer las conductas delictivas y sus penas, cumpliendo una función de garantía de los ciudadanos, pues el monopolio de la ley -con todos sus requisitos materiales y formales- satisface las exigencias constitucionales de seguridad jurídica y de certeza propias del Estado de Derecho. El artículo 25.1 de la Constitución Española formula así el principio de legalidad de los delitos y de las penas (y de las infracciones y sanciones administrativas): «Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones y omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento». Así pues, sólo la ley como norma de carácter general y estricta emanada del poder legislativo puede establecer delitos, penas o medidas de seguridad posdelictuales, y, por tanto, toda la teoría de las fuentes del Derecho Penal tiene su base en el principio nullum crimen, nulla poena sine praevia lege (principio de legalidad).
Si se requiere, desde el punto de vista formal y como garantía de libertad y seguridad jurídica de los ciudadanos, que los delitos, faltas y penas estén previstos taxativamente en una ley previa a su comisión, el monopolio de la Ley Penal supone que quedan excluidas la analogía y la costumbre como fuentes creadoras de delitos y penas. Más concretamente diremos con RODRÍGUEZ MOURULLO, queda prohibido: a) Basar la punibilidad de una acción en formas distintas o inferiores en rango a la ley en sentido formal. b) Apelar a la analogía para fundamentar una responsabilidad penal. Así pues, en función del principio constitucional de legalidad se opera la limitación de las fuentes formales del Derecho Penal, estableciéndose la reserva de ley para la creación de delitos, faltas y penas (también para la determinación de las infracciones y sanciones administrativas), aunque no para su exclusión en la que tienen una cierta eficacia la costumbre, principios generales del Derecho y la jurisprudencia.
2. Garantías constitucionales y Ley Penal.
No cabe duda que, como afirma RODRÍGUEZ DEVESA, el origen del principio de legalidad y de las garantías que de él se derivan, se halla en el anhelo de seguridad jurídica y en la lucha para excluir la arbitrariedad en el Derecho punitivo. Dejando aparte discutidos precedentes romanos, se suele afirmar que la primera formulación del principio de legalidad se hace en Inglaterra en la Magna Charta Libertatum, otorgada en 1215 por el rey Juan Sin Tierra. Pero realmente son las ideas liberales expuestas por los escritores de la Ilustración (teoría de la división de poderes de Montesquieu y filosofía política de Rousseau) las que van a cristalizar en la formulación moderna del principio de legalidad, principalmente por dos autores: BECCARIA y FEUERBACH. En la obra de BECCARIA (Dei delitti e delle pene, 1764) destaca el aspecto político del principio de legalidad («Sólo las leyes pueden decretar penas para los delitos y esta autoridad no puede residir más que en el legislador») y su influencia tanto en las Declaraciones de Derechos de la época como la Declaración de Derechos del Hombre de Filadelfia de 1774, en la Josefina austríaca de 1787 y en la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 (art. 8), que dotó al principio de universalidad, lo consagró como postulado consustancial al Estado de Derecho y clave del llamado Derecho Penal liberal. FEUERBACH es considerado como el afortunado formulador del principio.
Para SERRANO ALBERCA, el principio de legalidad exige, para no violar la reserva de ley, el que el legislador penal no deje en manos del poder ejecutivo o del judicial la decisión de los límites de la criminalidad. Es decir, pone de manifiesto en el ámbito de los principios generales la garantía de la libertad y de la seguridad, principios que se concretan por medio de la reserva de ley (tipicidad) de los delitos y de las penas.
El principio de legalidad desde su aparición, en opinión de RODRÍGUEZ MOURULLO, tiene un significado político y otro científico. Significó al principio de su trayectoria histórica la lucha contra la inseguridad (ius incertum) propia del Derecho Penal del Antiguo Régimen, garantizando la certeza jurídica como característica del Estado de Derecho, dirigida a conseguir la seguridad política de los ciudadanos. Así se explica que los regímenes totalitarios rechazan el principio de legalidad para sustituirlo por la máxima «ningún delito sin pena». Modernamente se hace derivar el principio de legalidad de la misma inviolabilidad de la dignidad humana, como exigencia del Derecho natural, anterior y superior al Derecho positivo. Y como consagración de su carácter universal ha sido recogido en múltiples Constituciones, en el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, artículo 7 de la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las libertades fundamentales (Roma, 4 de noviembre de 1950) y artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966.
Desde el punto de vista técnico o científico, el primer ataque al principio de legalidad tuvo su origen en las tesis de la escuela positiva, pues la noción de estado peligroso y de la medida de seguridad no eran compatibles con la inflexibilidad de que sólo la ley pudiera ser la fuente del Derecho Penal. Sin embargo, la formulación del principio de legalidad abrió las puertas de la elaboración técnico-jurídica de la teoría del delito y BELING puedo deducir su teoría de la tipicidad del fundamental axioma nullum crimen, nulla poena sine praevia lege y colocar al tipo penal como elemento esencial del concepto del delito.
Para RODRÍGUEZ DEVESA las consecuencias implícitas en el principio de legalidad son: 1.º No hay delito sin ley (y esto supone: a) No hay delito sin que la ley especifique -tipifique- en qué consiste la conducta delictiva. b) No hay más delitos que los que consagra la ley. c) Los Tribunales carecen de facultades para considerar como delitos hechos distintos a los previstos en la ley. 2.º No hay pena sin ley (y ello significa: a) La ley determina claramente la clase de pena que procede
...