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INTRODUCCIÓN AL DERECHO PENAL


Enviado por   •  11 de Noviembre de 2013  •  1.851 Palabras (8 Páginas)  •  505 Visitas

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INTRODUCCION AL DERECHO PENAL, DOGMATICA. DERECHO PENAL OBJETIVO Y DERECO PENAL SUBJETIVO. LOS LÍMITES AL DERECHO PENAL.

a) HECHOS RELEVANTES:

El Juzgado de lo Penal núm. 7 de Zaragoza dictó Sentencia el 25 de junio de 2008, en el marco del procedimiento abreviado núm. 337-2007, por la que absolvía a los demandantes de los delitos de estafa y falsedad, desestimando la acción civil acumulada contra las entidades mercantiles citadas.

En la indicada Sentencia se declaró probado que "los acusados Javier y Leonardo Hernández Royo, mayores de edad y sin antecedentes penales regentaban la sociedad Komecars, S.L., sita en el km. 314 de la Carretera de Madrid (Zaragoza), dedicada a la compraventa de vehículos, siendo en el mes de junio de 2004, el acusado Leonardo Hernández Royo, el administrador único de la misma, suscribiendo en fecha 3 de junio de 2004, su hermano Javier Hernández Royo, con Oscar Torcal Arcos, una hoja de pedido para la compra de un vehículo de segunda mano, por un precio de 24.000 €, debiendo entregar en pago Oscar Torcal 19.000 € y un vehículo de su propiedad ... lo que efectuó el día 11 de junio de 2004, llevándose el vehículo Audi que acababa de adquirir, con un contrato de averías mecánicas en el que se hacía constar que el vehículo tenía 19.549 KMS. Tras la compra, el coche fue llevado a reparar en diferentes ocasiones, y en una de ellas lo llevó a la casa oficial de Audi en Zaragoza, donde le dijeron que el vehículo tenía muchos más kilómetros de los que marcaba sin que conste suficientemente acreditado que tales circunstancias fueran desconocidas por el comprador en el momento de la adquisición del vehículo.

b) NORMAS PENALES SUSTANTIVAS EN JUEGO

ARTICULO 246 C.P ESTAFA: El que obtenga provecho ilícito para si o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de 2 a 8 años.

ARTICULO. 247 CP. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA: la pena prevista en el artículo anterior será de 4 a 8 años cuando:

NUMERAL 4. La conducta esté relacionada con contratos de seguros o con transacciones sobre vehículos automotores.

ARTICULO 300 CP. OFRECIMIENTO ENGAÑOSO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS: el productor, distribuidor, proveedor, comerciante, importador, expendedor o intermediario que ofrezca al público bienes o servicios en forma masiva, sin que los mismos correspondan a la calidad, cantidad, componente, peso, volumen, medida e idoneidad anunciada a marcas, leyendas, propaganda, registro, licencia o en la disposición que haya oficializado la norma técnica correspondiente en multa.

c) ADELANTE EL PROCESO DE ADECUACIÓN TÍPICA O EN SENTIDO CONTRARIO, PORQUE NO HAY TIPICIDAD. EXPLIQUE

Consideramos que no puede haber tipicidad porque, el derecho penal se debe proceder de la última ratio o decisión de fondo, segundo esto genera un incumplimiento contractual por parte de la comercializadora, para lo cual los compradores pueden hacer uso de la acción resolutoria del contrato pidiendo una indemnización, o pueden pedir la rebaja del precio con indemnización esto opera si las fallas del vehículo a un siendo experto en el tema no se pudieran preveer, y aunque sucedieron puede acceder a las indemnizaciones ya mencionadas, por lo tanto seria procedente la acción contractual.

Además porque el artículo 246 del código penal el cual dice que estafa es aquel que induzca a la persona en error, lo cual no se puede demostrar por parte de los demandantes en la jurisprudencia que nos ocupa del caso, por otro lado las consecuencias del negocio jurídico celebrado se debe resolver en la jurisdicción civil porque esta contempla en el artículo 1893 del C.C. la obligación de saneamiento que para el caso debe ser de vicios ocultos o redhibitorios en concordancia con los artículos 1914 del C.C. y el articulo 1915 del C.C, ello en cuanto al momento de realizar un contrato de compraventa de vehículo automotor, es necesario que la parte vendedora realice el saneamiento de los posibles vicios redhibitorios, ello con el fin de evitar que con posterioridad se presenten acciones de reclamación de resolución del contrato y los posibles resarcimientos por daños y perjuicios ocasionados al comprador, al omitir vender el bien totalmente saneado.

d) CÓMO PERCIBE LA ANTIJURIDICIDAD.

Para el presente caso consideramos que la antijuricidad en cierta medida no se puede llegar a considerar, puesto que tal y como lo propusimos y consideramos puede ser más factible la presentación de una acción civil por responsabilidad contractual, al desconocer y haber omitido una serie de obligaciones correspondientes a la parte vendedora, de sanear en la totalidad el bien antes de transferir el derecho de dominio sobre el bien a la parte compradora del mismo, por ende existe es una responsabilidad contractual mas no de carácter penal si lo vemos de esta manera ya que desde nuestro punto de vista consideramos que la antijuricidad no se puede presentar de manera directa en la vulneración del bien jurídico tutelado del patrimonio económico, puesto que tal y como se da a conocer a lo largo de la sentencia, queda demostrado que las partes en cierto momento no actuaron de mala fe ni mucho menos actuaron cometiendo de manera activa y directa la acción contemplada en el tipo penal de la estafa tipificado en el artículo 246 del código penal, ya que su conducta nunca se vio vista en la obtención de un provecho ilícito para si mismos o para un tercero, igualmente quedo demostrado que no se produjo el perjuicio al demandante, sin inducirlo al error puesto que para ello se presentaron peritos tanto al momento de comprar y/o adquirir el bien, como momentos posteriores en los cuales se logró determinar que era imposible que las partes conocieran de manera exacta es verdadero estado del vehículo, el comprador nunca fue engañado en la medida que este fue consiente y contando con unos conocimientos medios referentes al tema y con el dictamen de un perito se aferró y consintió en la firma del contrato, además dentro del mismo contrato quedo plasmada una cláusula de responsabilidad o un seguro por medio del cual se le otorgaba una garantía por realizar la compra del vehículo, por ende es factible considerar que las partes actuaron de manera consiente y voluntaria al momento de firmar y sellar el contrato.

e) EXPLIQUE LA CULPABILIDAD

Para el presente caso el grado de culpabilidad se consideraría en materia civil mas no en materia penal, puesto que la actuación de estos se vio en todo momento “conforme a derecho” aunque queda claro que cometieron una omisión al vender el correspondiente vehículo sin haber realizado el correspondiente saneamiento para evitar en lo posible causarle un perjuicio al comprador, dicho perjuicio se ve reflejado en los excesivos gastos que llego a representar para este, igualmente es de observar que al momento de firmar el correspondiente contrato se había dejado constancia de que el vehículo tenía una serie de problemas técnico-mecánicos que posteriormente fueron los que desencadenaron la Litis. Pero el problema radica en establecer el grado de culpabilidad de los investigados por el delito de estafa ya que en primera instancia quedo claro que fueron absueltos al revisar el correspondiente material probatorio aportado por las partes intervinientes, pero el problema se observa principalmente en el proceso de segunda instancia adelantado ante al ad-quem juez que juzgo y determino el grado de culpabilidad de los investigados por el delito de estafa, pero sin considerar una serie de factores que para nosotros no fueron en cierto sentido justas, efectivas y eficaces, este caso se presenta al momento de no evaluar, valorar y practicar una serie de pruebas que solicitaron los demandados, pero que a la postre no se practicaron o el juez de instancia consideró que no eran necesarios al haber sido resueltos en primera instancia. Otra cosa que cobra gran importancia es el hecho de que ellos fueron declarados culpables aun cuando no tuvieron el derecho a la legitima defensa o al debido proceso al momento de haber decretado como valido un interrogatorio ordenado por parte del demandante y después de presentarse dos solicitudes para adelantar dicha diligencia se dio como probado los hechos de los cuales se iba a demostrar el grado de culpabilidad de los investigados, por este y otros motivos se llegó a considerar el grado de culpabilidad directo por la comisión del delito de estafa por parte del juez de instancia, desconociendo de manera directa el debido proceso de los acusados, es claro que para el derecho penal es necesario contar con la participación de los investigados en toda etapa del proceso, en toda actuación procesal o diligencia, para poder establecer de manera clara si los acusados pueden llegar a ser declarados culpables o inocentes pero siempre y cuando estos demuestren y participen de manera activa en toda etapa del proceso.

f) ¿SI USTED FUERA EL JUEZ QUE TUVIERA LA COMPETENCIA DEL CASO, EN QUE SENTIDO SE PRONUNCIARÍA Y PORQUE?

Para el presente caso de fungir como jueces, primero no tomaríamos una decisión puesto que es claro que los señores objeto del proceso penal no habían comparecido a unas determinadas actuaciones procesales que de por si ayudarían al juez a tomar una decisión de manera clara, justa, eficiente y eficaz, en la medida que el juez al ser el director del proceso es el encargado de valorar de manera directa toda actuación que se lleve a cabo en el normal transcurso del proceso, por lo tanto si los acusados no asistieron a unas determinadas diligencia queda en el juez una duda razonable en la medida que al no comparecer estos no pudieron ejercer de manera directa su derecho de oposición y defensa, que a la postre es un derecho de carácter fundamental que nunca se le debe negar y desconocer a todo ser humano que se encuentre inmerso en una investigación penal principalmente.

En caso tal de tener que tomar una decisión la haríamos absolviendo a los investigados, ya que era obligación de la parte a la cual le corresponde y tiene la iniciativa probatoria, en Colombia seria la fiscalía establecer una buena investigación, imputar, de manera clara y concisa siempre contando con la participación de los investigados, puesto que como ya lo dijimos les corresponde controvertir cada elemento material probatorio presentado por la parte actora con el fin de crear certeza en el juez, evitando en lo posible dejar o crear dudas razonables que a futuro llegaran a crear duda en el juez y simplemente hará que este deseche las actuaciones en las cuales no se contó con el derecho de controvertir las pruebas por parte de la defensa, es así que fallaríamos en favor de los investigados con base en las pruebas decretadas y practicadas en presencia de las partes de la Litis penal, por tanto se declararía nula l actuación en la cual no compareció la defensa de manera directa y juzgaríamos con las que si se contó con su participación y en especial con el desarrollo de estos del derecho de defensa al controvertir las pruebas.

PRESENTADO POR:

JEISSON HERNANDEZ S CODIGO.3072011

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