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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

Miche0806Apuntes8 de Mayo de 2019

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Libro: código comercio; Derecho Procesal Mercantil de Dávalos Mejía

DERECHO PROCESAL MERCANTIL

Nota: mercantil es de materia federal no de los estados según artículo 74 constitucional.

Código de comercio nacio 1889 (igual que la Torre effiel)

Para que puedan existir concurrencias (que pueda ser tanto federal como fuero común) necesitan que los intereses sean privados si ya son públicos tiene que ser con un juez federal forzosamente.

Código de comercio se divide en sustantivo y adjetiva.

En materia civil la incompetencia siempre se llama declinatoria, en materia, territorio etc. Y aquí el mismo juez civil resuelve si sí es incompetente o no.

En materia mercantil resuelve la incompetencia una instancia superior; incompetencia por inhibitoria, el interesado va con el que considera competente y le pide que pida al otro que deje de conocer.

TEMA 1:                                             PROCEDIMIENTO MERCANTIL

Código de comercio tenida a regular todas las figuras propias de mercantil, hasta que llego el punto que se comienza a derogar porque formulan leyes para especializar ciertas áreas como títulos de créditos, sociedades mercantiles, etc. Todas ellas junto con código de comercio regulan el derecho mercantil.

Código de comercio consta de su parte sustantiva y parte adjetiva (procesal).  Y el código esta consiente de que no puede abarcar todo porque permite la supletoriedad, punto de vista sustantivo código civil federal (art 2 cod comercio) y adjetivo código federal de procedimientos civiles, y si este no es suficientes código procesal de los estados  (en el procedimiento se supone que las partes pueden pactar como se lleve a cabo su conflicto pero si no lo hace supletoriamente se resuelve. Nota: se puede aplicar el código procesal de un estado pero nunca el código civil del estado).

Nota: plazo en una  ley sustantiva son naturales en una adjetiva son hábiles; Jurisprudencia interpretación que los más altos rangos hacen sobre un precepto con 5 a favor y ninguna en contra. Los procedimientos mercantiles caducan más fácil que los civiles, los mercantiles en cualquier instancia y en civil hasta el emplazamiento.

REFORMAS AL CODIGO DE COMERCIO

En el 1996 llega la reforma con la caducidad de instancia. Y la Regulación de pruebas: testimonial, confesional; antes en testimonial daba la prueba y el cuestionario y el confesional lo citaban  y no estaba apercibido por juez, a la 2da o 3ra no me acuerdo seguía sin ir y lo declaraban confeso. (ahora la confesional si no vas a la primera ya se tiene por confeso y testimonial no tienes que presentar el cuestionario)

En 2003, Otra reforma era que la ley supletoria no era los códigos de los estados sino el código federal de procedimientos civiles, las supletoriedades eran solo en la materia adjetiva. Y Citatorios fijos a la puerta (porque estaba en el código federal y por la supletoriedad ya se permitía).  En artículos transitorios decía que para que se aplicaran las reformas era menester que el documento base de la acción 14 de junio 2003, si era 13 de junio era supletoriamente con los códigos de los estado, del 14 para a delante con el código federal.

En 2008, la gente se quejaba del código federal, querían usar sus códigos de estado, hace supletoria primera el código federal de procedimientos civiles y si quedaban lagunas con el código de los estados.

Lo que determinaba el caso de que ley (con reforma o sin reforma) era de cuando se llevaba a cabo la actuación que daba origen a la obligación (firma del pagare etc,) no cuando se presentaba la demanda. Excepto en la reforma del 2008.

Supletoriedad

Código del comercio

Fecha

Ley adjetiva

Ley sustantiva

-96

Código de los estados (código de procedimientos civiles de Coahuila)

Cod federal de procedimientos

 civiles

+96

Estados

Federal

+ oct 99

Solo para Coahuila.

(mas bien sep del 99, como dice su primero transitorio)

Cambia el nombre y contenido  el código, y los asuntos que la demanda se presentara bajo este nuevo procedimiento, se utiliza este código no él viejo.

2003

Antes del 14 de junio 2003 se aplica la de los estados, después se aplica la federal

Federal

Mayo 2008,

Para no tener confusiones aquí lo que importaba para saber cuál código aplicar, no era cuando nacía la acción sino cuando se presentaba la demanda.

Primero la federal y si no era suficiente la de los estado.

Federal.

Nota: antes del 41 a octubre del 99 se llamaba código de procedimientos civiles, y después de esa fecha se llamo código procesal civil de Coahuila. Dejando de lado todo lo visto, si entraba una demanda después del 99 entraba supletoriamente el del Estado, pero el  que estuviera vigente, en este caso el código procesal civil de Coahuila.

Volviendo a la reforma del 96 acerca de la caducidad de instancia, los asuntos antes del 96 no los caducaban porque bajo el código que se habían promovido no lo contemplaban, solo los documentos que habían dado origen a la obligación después del 96 en adelante.  

Tesis registro 2000726

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SU REGULACIÓN EN LOS CÓDIGOS PROCESALES LOCALES ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LOS JUICIOS MERCANTILES QUE SE RIGEN POR LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO ANTERIORES A LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE 1996.

Ante los vacíos legislativos que se manifiestan con la aplicación individualizada de la ley, el juzgador debe realizar una labor interpretativa utilizando los métodos hermenéuticos que desentrañen el sentido del contexto normativo de que se trate, entre los que se encuentra la supletoriedad de la norma, figura jurídica reconocida por el derecho positivo y que es constitucionalmente válida, siempre que sea necesaria para lograr la eficacia de la ley suplida y le dé congruencia sin contradecir sus principios, aun cuando la institución respectiva no esté expresamente contemplada en la ley a suplir, por lo que es dable concluir que aun ante la falta de previsión específica de los efectos de la inactividad procesal en el Código de Comercio, anterior a las reformas publicadas el 24 de mayo de 1996, se actualiza el supuesto de la aplicación supletoria, permitida en lo general por el artículo 1054, de las disposiciones relativas a la caducidad regulada en las leyes adjetivas locales, en los procedimientos mercantiles, pues tal figura jurídica, que permite al juzgador extinguir procesos ante la falta de interés de quien debe impulsarlos hasta su resolución, no impone una institución extraña que el legislador no hubiese tenido la intención de establecer, sino que es congruente con el contexto de la legislación comercial, en tanto que atribuir efectos jurídicos a la inactividad procesal implica poner fin a la indefinición de los derechos litigiosos y evita que las partes pudieran prolongar -a su voluntad o capricho- juicios que el legislador quiso tramitar con especial celeridad, así como la pendencia indefinida de los procesos, lo que entraña el acogimiento a los principios de seguridad jurídica y administración de justicia.

Tesis registro 212754

SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE.

Los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras, son: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate (cosa que antes del 96 no existía la figura de la caducidad); c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

SUPERADA

Registro: 2003161

SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.

La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.

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