Definicion Y Jurisdiccion
pierynaalexandra5 de Junio de 2013
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INTRODUCCIÓN
Con la finalidad de buscar el conocimiento sobre la materia Derecho Constitucional, nos situamos en la conveniencia de estudiar y establecer en primer término los antecedentes y conceptos básicos sobre la Jurisdicción Constitucional en el Perú, a fin de sentar las bases de los que se procederá a efectuar en el ejercicio de la profesión.
Aunado a esto surge la necesidad de aplicar dichos conocimientos primordiales sobre la jurisdicción constitucional en la Constitución de 1979, donde nos encargamos de dar conceptos básicos; posteriormente tratamos la nueva jurisdicción constitucional en le Constitución de 1993 y ampliamos los conceptos con el Código Procesal Constitucional, en este acápite tratamos sobre los procesos constitucionales y entre otros conceptos; y finalmente establecemos las respectivas conclusiones del tema en cuestión.
La trascendencia de la jurisdicción constitucional en el Perú es de carácter positivo, pero que sin duda su avance, ha sido lenta. Si partimos desde la constitución de 1933, no se ha encontrado rasgos en dicha carta sobre los problemas de inconstitucionalidad y por ende un control que constituya inaplicabilidad de cualquier norma que contravenga la constitución. Cabe indicar entonces que en esta constitución no se mencionaba sobre los procesos destinados a cuestionar la inconstitucionalidad o legalidad de las normas jurídicas. Pero si hacía mención a la protección de la libertad individual artículo 69 de dicha constitución "todos los derechos individuales y sociales reconocidos por la constitución dan lugar a la acción de habeas corpus.
El primer indicio de control constitucional lo encontramos en el artículo XXII del título preliminar del C.C de 1936,que prescribe "cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se prefiere a la primera". Fue un dispositivo que daba la posibilidad a los jueces de hacer control constitucional. Sin embargo el poder judicial de ese entonces, teniendo este dispositivo no realizo un control significativo de las leyes inconstitucionales inclusive se llegó a sostener con el motivo del célebre habeas corpus interpuesto por el ex presidente José Luis Bustamante y Rivero que: "El articulo XXII del título preliminar del C.C, en que se pretende sustentar la facultad judicial para no aplicar las leyes, no puede regir sino en el campo restringido del Derecho Civil ya que dicho código no es un estatuto constitucional, sino una ley que norma las relaciones sociales de la vida civil"()
En el ano de 1963, también se hizo de una manera reiterada a los jueces para dejar de aplicar normas que sean contrarias a la carta magna, esto a través de la ley orgánica del poder judicial.
Como siempre en nuestro país los legisladores tienden a copiar modelos jurídicos, decimos esto porque en 1978 su influencia de la constitución española hizo que en nuestro país asumamos el modelo del tribunal de constitucional, al que se denomina en nuestra política "tribunal de garantías constitucionales" que fue asumida y plasmada en la constitución de 1979. Podemos percibir que el control constitucional con esta nueva carta magna ha sido muy limitado primero por la naturaleza de su estructura; y en segundo lugar por lo limitado de sus atribuciones concedidas al tribunal de garantías constitucionales.
1.DEFINICION DE JURISDICCION CONSTITUCIONAL
La Constitución, como señalan los grandes estudiosos del derecho procesal constitucional, como Favoreu, Cappelletti, Fix-Zamudio y García de Enterría, entre muchos otros, protegida por la jurisdicción, pasa a ser una norma viva, eficaz y no sólo en su letra, sino en su espíritu, que se refleja en los valores y principios que, escritos o no, surgen de su preceptiva.
Algunas preguntas que requieren urgente respuesta de los especialistas se precisan a continuación:
a) Si el control de constitucionalidad debe ser difuso o concentrado; a priori o a posteriori.
b) En caso de optar por el control concentrado, si debe existir un Tribunal Constitucional o Salas Constitucionales en las Cortes Supremas; o si es mejor un control compartido.
c) Si otros Tribunales pueden controlar la constitucionalidad de los actos públicos o privados, como es el caso actual de los Tribunales Electorales y de las Cortes de Apelaciones, conociendo estas últimas del amparo y de la protección.
d) Cuáles son los principios a través de los cuales debe lograrse una eficiente interpretación de la Constitución.
e) Analizar la competencia del Tribunal Constitucional como tribunal de emergencia para resolver los grandes conflictos políticos, a fin de evitar que se busquen soluciones autotuteladoras.
La jurisdicción juega un rol trascendental, al resguardar a través del debido proceso el Estado de Derecho previsto por la Constitución para regir los destinos del país y de sus habitantes y protegerlos frente a cualquier tipo de quebrantamiento.
Louis Favoreu en su trabajo sobre “Justicia y jueces constitucionales” afirma con razón que el desarrollo de la Justicia Constitucional es ciertamente el acontecimiento más destacado del derecho público del siglo XX, en el viejo mundo y quizás en el mundo entero, y concluye que hoy no se concibe un sistema constitucional que no reserve un lugar a esta institución. Esto explica que en Europa las nuevas Constituciones han previsto, como ese fin, además de una Corte Suprema o de un Tribunal de Casación, la existencia de un Tribunal Constitucional, como lo han hecho igualmente algunos de los países latinoamericanos.
Es una lógica consecuencia, del Estado constitucional de derecho, la existencia de la jurisdicción constitucional pues a este pertenecen entre otros el principio de supremacía constitucional. Este principio fundamental, determina -desde una perspectiva objetiva- que la Constitución presida el ordenamiento jurídico, de allí que se pueda señalar que es lex superior y por tanto obliga por igual a gobernantes como a gobernados y -desde una perspectiva subjetiva- que la Constitución no puede ser vulnerada válidamente por ningún acto de los poderes estatales o la colectividad en general. La jurisdicción constitucional, enmarca un sistema jurídico-político que establece y permite el control del poder, de manera que los diversos poderes estatales pueden limitarse mutuamente así como mediante su división y distribución. En otras palabras permite que el poder pueda frenar al poder. Sólo en un sistema donde exista el control del poder puede haber garantía esencial de todos los valores de la propia democracia como el respeto a la voluntad popular, la vigencia de los derechos humanos, el pluralismo político y la alternancia en el ejercicio del poder. Sobre los inicios de la jurisdicción constitucional, podemos destacar que no surge sino hasta el primer tercio del siglo XX con el planteamiento de Hans Kelsen en su Proyecto de creación del Tribunal Constitucional Austriaco de 1918. Dicho documento fue sancionado por la Asamblea Nacional Provisional de 1919, instituyendo al órgano constitucional en la Carta Austriaca de octubre de 1920.
Según refiere Gascón, la opción de Kelsen por este sistema resulta comprensible si se considera el contexto jurídico-político en el que se gesta: la tensión política entre jueces y legisladores de la Europa de la década de los veinte, que tendría su culminación dramática en la experiencia constitucional de la República de Weimar, y en la tensión teórica entre un positivismo desacreditado y un derecho libre desbocado. Dada esta situación, el Tribunal Constitucional venía a representar dos cosas: un intento de conciliar la garantía de la Constitución y la libertad política del Parlamento frente a los jueces y al mismo tiempo un intento por recuperar el ideal de la aplicación racional y controlable del derecho. Este Tribunal Constitucional, fue creado como órgano autónomo de control que concreta sus funciones, al conocer y resolver mediante un procedimiento preestablecido y con efecto de cosa juzgada, los conflictos constitucionales que se promueven dentro del Estado respecto de las materias o actos que la Constitución determina. Desde luego esta propuesta no se extendió a la totalidad de los países con Constitución escrita, de hecho, como afirma Diaz Revorio frente a la “naturalidad” de que sea el Poder Judicial quien asuma la garantía de la supremacía constitucional, la creación de una jurisdicción constitucional (en concreto, de un Tribunal Constitucional) se ha llegado a considerar como “una anomalía histórica presente y con proyección de futuro” o como un “cuerpo extraño que atenta contra el principio de separación de poderes”.
Ante lo señalado, no es aciaga ni perniciosa la presencia de un Tribunal Constitucional pues siguiendo a Loewenstein, “(…) la llamada separación de poderes
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