Delitos contra la propiedad.
Antonny Chavez CastilloApuntes26 de Julio de 2016
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DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
1. Bien jurídico protegido
El Título IX del Libro II del Código Penal se refiere a los «Crímenes y simples delitos contra la propiedad», término que parece insuficiente para designar el bien jurídico protegido por este grupo de figuras.
La propiedad o dominio está claramente definida en el art. 582 del Código Civil, como “el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra ley o contra derecho ajeno”.
Sin embargo, el concepto penal no coincide con éste, sino que es considerablemente más amplio. No sólo comprende el dominio, esto es, la relación entre una cosa determinada y quien tiene el derecho, sino también los demás derechos reales e incluso los derechos personales o créditos. Por lo tanto, penalmente se asigna a la propiedad un sentido amplio y flexible, que incluye las relaciones –jurídicamente reconocidas por el sistema– que existen entre una persona y una cosa, esto es, el vínculo que une al sujeto con todos los derechos de que es titular y que sean económicamente apreciables.
En este sentido, el concepto penal de propiedad se asemeja, más bien, al que consagra el art. 19 Nº 24 de la Constitución Política, en que se garantiza “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”.
Algunos de los delitos comprendidos en este Título vulneran además otras relaciones jurídicas, como la posesión y la mera tenencia. Sin embargo, no se puede afirmar que estas relaciones queden incluidas dentro del concepto penal de propiedad. Lo que sucede es que el legislador decidió ubicar estas figuras dentro de este título, por la proximidad que guardan con los delitos contra la propiedad, sin que existan razones de fondo que justifiquen una asimilación en el plano conceptual.
Por todo lo anterior, se suele plantear que una denominación más acorde con el contenido general del Título IX y con los presupuestos económicos actuales, que ya no están basados exclusivamente en la propiedad, sería la de delitos contra el patrimonio o delitos patrimoniales. Con todo, tampoco esta sustitución está libre de problemas. El de patrimonio no es un concepto bien determinado, y se pueden distinguir concepciones diferentes sobre el mismo.
a) Concepción jurídica: lo que se considera es la relación jurídica que vincula al sujeto con la cosa. El patrimonio, por tanto, es el conjunto de derechos y obligaciones que pertenecen a una persona, sin incluir aspectos que no pueden catalogarse de tales, como las expectativas (ej. clientela). Incluye, sin embargo, las cosas privadas de valor económico.
b) Concepción económica: lo fundamental es la referencia a un conjunto de cosas u otras entidades con valor económico. Se refiere a todos los bienes que se encuentran bajo el poder fáctico de una persona, aunque no exista un reconocimiento jurídico de esa relación. Resulta un concepto demasiado basto y poco precisable.
c) Concepción mixta: conjunto de cosas u otras entidades con valor económico y respecto de las cuales se da una determinada relación jurídica. No basta una exclusiva relación fáctica, sino que se precisa la existencia de algún tipo de relación jurídicamente reconocida que, además, sea avaluable pecuniariamente. Esta es la concepción predominante en la doctrina.
En términos penales, por ende, lo que se protege es el vínculo que une al sujeto con todos los derechos de que es titular y que sean económicamente apreciables. En particular, se tutela la relación jurídicamente reconocida por el sistema que puede existir entre una persona y una cosa o, más propiamente, las facultades que esa relación jurídica confiere a la persona sobre la cosa.
d) Concepción personal: conjunto de cosas u otras entidades con valor económico y respecto de las cuales se da una determinada relación jurídica que constituye una unidad personalmente estructurada, que sirve al desarrollo de la persona en el ámbito económico. Según esta concepción, un daño en el patrimonio no se verifica únicamente por la reducción de sus componentes objetivos, sino que se debe atender también a componentes individuales del titular del patrimonio. En consecuencia, el daño en el patrimonio se determina en atención a si existe una frustración o imposibilidad de obtener el objetivo social o económico pretendido.
Muchas de las figuras de este Título no protegen exclusivamente la propiedad o el patrimonio, sino también bienes personalísimos, como la vida y la salud (robos con violencia), la seguridad (robos con fuerza), la libertad (extorsión), la seguridad común (incendio), el orden público económico (usura), etc.
También hay otras figuras dentro del Código Penal que afectan directa o indirectamente los intereses patrimoniales, pero que no están recogidas en este título. Es el caso de la falsificación de documentos privados, que aparece dentro de los delitos de falsedad, y la malversación por apropiación, que se ubica entre los delitos funcionarios.
Los delitos contra la propiedad representan el sector más numeroso de la delincuencia. Por lo mismo, tienen una influencia determinante en la sensación de seguridad o inseguridad ciudadana y su criminalización ha experimentado incrementos importantes, con un marcado interés preventivo general intimidatorio. Sin embargo, la forma como la legislación penal interviene en el ámbito de las relaciones económicas resulta criticable. La ley penal sigue anclada en las viejas concepciones económicas que imperaban en la época de la dictación del Código Penal, que no responden a las condiciones en que se desenvuelve la sociedad de hoy. Ella refleja una economía representada preferentemente por cosas materiales, tangibles, en que se defiende la propiedad privada y los intereses subjetivos patrimoniales individuales a ultranza, con una mentalidad clasista de la criminalidad. Hoy en día son cada vez más importantes nuevas formas de ataque contra los intereses económicos —lo que se viene en llamar delincuencia económica o de cuello blanco—, que pueden ocasionar perjuicios especialmente graves y afectar a innumerables personas. Salvo algunas excepciones, diseminadas en la legislación especial, estas formas de criminalidad no aparecen convenientemente descritas ni especificadas, en sus diferencias y gravedad, con respecto a la delincuencia económica tradicional.
2. Relación con otras ramas jurídicas
En el estudio de estos delitos encontraremos muchos términos que provienen o que también son empleados en otras ramas del Derecho, especialmente en el Derecho privado (cosa mueble, ajena, instrumento público, bienes nacionales de uso público, etc.). En relación con esta clase de términos existen dos posibles líneas de interpretación:
a) Interpretación formalista: se los considera en el sentido originario que ostentan en el ámbito extrapenal, de modo que el Derecho penal se limite a sancionarlos (teoría sancionatoria del Derecho penal). Implica desatender las exigencias particulares del Derecho penal, que pueden obstaculizar la recepción pura y simple de los conceptos elaborados en otros sectores del ordenamiento.
b) Interpretación fáctica: se los considera de modo independiente, con un significado diferente al que tienen en otras ramas del Derecho (teoría autónoma del Derecho penal), atendiendo a consideraciones teleológicas y de política-criminal. Con todo, no parece correcto afirmar a priori que los conceptos elaborados en otras ramas no tengan ninguna validez para el Derecho penal y, además, este punto de vista puede generar una mayor inseguridad jurídica en la aplicación de los tipos.
En definitiva, se trata de un problema de interpretación que debe resolverse caso por caso, cuidando respetar siempre el principio de legalidad. Como pauta, se pueden considerar tres situaciones:
1) Términos naturales: se les debe asignar su sentido natural y obvio.
2) Términos jurídicos que sólo existen o tienen sentido según la definición que se les ha dado en otras ramas del Derecho, como cónyuge, mayor de edad, hipoteca, embargo, etc. Su significación se deberá determinar extrapenalmente, según lo dispuesto en el sector jurídico al que pertenecen.
3) Términos jurídicos que no pertenecen con exclusividad a otra rama del Derecho, como propiedad, cosa mueble, dolo, empleado público, etc. Entonces es posible determinar su significado con una cierta autonomía, en consideración a los fines y funcionamiento del Derecho penal.
3. Clasificación
Existen dos formas de atacar la propiedad: por apropiación y por destrucción de la cosa sobre la cual recae el derecho. Así, los delitos de este grupo admiten la siguiente clasificación:
1) Delitos de apropiación: suponen un desplazamiento patrimonial de hecho. Como se trata de un apoderamiento indebido no constituye un modo de adquirir el dominio, por ello decimos que es “de hecho”, pues jurídicamente no cambia la titularidad del derecho de propiedad. Según los medios a través de los que se ejecuta la apropiación, ésta puede ser de dos clases:
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