Delitos patrimoniales
Mnlau23Tesis19 de Septiembre de 2013
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Delitos patrimoniales
En que consiste el delito de robo.
Artículo 287.- Comete el delito de robo, el que se apodera de un bien ajeno mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él, conforme a la ley.
El robo estará consumado desde el momento en que el ladrón tiene en su poder el bien, aun cuando después lo abandone o lo desapoderen de él.
Cuál es la penalidad para el delito de robo.
I. Cuando el valor de lo robado no exceda de treinta veces el salario mínimo, se impondrán de seis meses a dos años de prisión o de cien a doscientos días multa;
II. Cuando el valor de lo robado exceda de treinta pero no de noventa veces el salario mínimo, se impondrán de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días multa;
III. Cuando el valor de lo robado exceda de noventa pero no de cuatrocientas veces el salario mínimo, se impondrán de dos a cuatro años de prisión y de cincuenta a cien días multa;
IV. Cuando el valor de lo robado exceda de cuatrocientos pero no de dos mil veces el salario mínimo, se impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de cien a doscientos días multa;
V. Cuando el valor de lo robado exceda de dos mil veces el salario mínimo, se impondrán de seis a doce años de prisión y de ciento cincuenta a trescientos días multa; y
VI. Si por alguna circunstancia la cuantía del robo no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no se hubiere fijado su valor, se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a ciento veinticinco días multa.
En que consiste el delito de abigeato.
Comete el delito de abigeato quien se apodere de una o más cabezas de ganado ajeno, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas.
Cuál es la penalidad para el delito de abigeato.
Artículo 297.- Cuando se trate de ganado vacuno, equino, mular o asnal, se sancionará conforme a las siguientes reglas:
I. De una a tres cabezas, con prisión de dos a cinco años y de cincuenta a ciento veinticinco días multa;
II. De cuatro a diez cabezas, con prisión de tres a ocho años y de setenta y cinco a doscientos días multa; y
III. Más de diez cabezas, con prisión de cuatro a doce años y de cien a trescientos días multa.
Artículo 298.- Cuando se trate de ganado porcino, ovino o caprino, se sancionará conforme a las siguientes reglas:
I. De una a diez cabezas, con prisión de uno a tres años y de treinta a setenta y cinco días multa; y
II. Más de diez cabezas, con prisión de dos a cinco años y de cincuenta a ciento veinticinco días multa.
En el caso de este artículo y el que le antecede, si el delito es cometido por dos o más personas, las penas se incrementarán en una mitad.
Artículo 299.- Se equiparan al delito de abigeato las siguientes conductas:
I. Cambiar, vender, comprar, comerciar, transportar u ocultar de cualquier forma animales, carne en canal o pieles, a sabiendas de que son producto de abigeato;
II. Alterar, eliminar las marcas de animales vivos o pieles, contramarcar o contraseñar sin derecho para ello;
III. Marcar o señalar animales ajenos, aunque sea en campo propio; y
IV. Expedir certificados falsos para obtener guías simulando ventas o hacer conducir animales que no sean de su propiedad, sin estar debidamente autorizado para ello o hacer uso de certificados o guías falsificados, para cualquier negociación sobre ganado o pieles.
V. Extraer sin consentimiento de quien legalmente pueda realizarlo, los dispositivos electrónicos de identificación del ganado, así como duplicar, alterar o modificar los componentes de dichos dispositivos.
Al que cometa cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones anteriores se le impondrán de uno a ocho años de prisión y de treinta a doscientos días multa.
Artículo 300.- No será punible el delito de abigeato cuando sea cometido por un ascendiente en contra de su descendiente, o por éste contra aquél, por un cónyuge contra el otro, por el concubinario contra la concubina o por ésta contra aquél o por el adoptante contra el adoptado o por éste contra aquél.
En que consiste el delito de abuso de confianza.
Artículo 302.- Comete el delito de abuso de confianza, el que con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de cualquier bien ajeno mueble, del que se le hubiese transmitido la tenencia y no el dominio.
Cuál es la penalidad para el delito de abuso de confianza.
I. Cuando no exceda de treinta veces el salario mínimo, se impondrán de seis meses a dos años de prisión o de treinta a sesenta días multa;
II. Cuando exceda de treinta pero no de noventa veces el salario mínimo, se impondrán de uno a tres años de prisión o de cuarenta a setenta y cinco días multa;
III. Cuando exceda de noventa pero no de cuatrocientas veces el salario mínimo, se impondrán de dos a cuatro años de prisión y de cincuenta a cien días multa;
IV. Cuando exceda de cuatrocientos pero no de dos mil veces el salario mínimo, se impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de cien a doscientos días multa;
V. Cuando exceda de dos mil veces el salario mínimo, se impondrán de seis a doce años de prisión y de ciento cincuenta a trescientos días multa; y
VI. Si por alguna circunstancia la cuantía del abuso de confianza no pudiere ser determinada, se impondrán de uno a cinco años de prisión y de treinta a ciento veinticinco días multa.
El delito de abuso de confianza sólo se perseguirá por querella de la parte ofendida.
En que consiste el delito de fraude.
Artículo 305.- Comete el delito de fraude el que engañando a otro o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro indebido para si o para otro.
Artículo 306.- Igualmente comete el delito de fraude:
I. El que obtenga dinero, valores o cualesquiera otra cosa, ofreciendo encargarse de la defensa o gestión a favor de un inculpado, o de la dirección o patrocinio en un asunto civil, familiar, mercantil, laboral o administrativo si no efectúa aquélla o no realiza éste, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado;
II. Al que por título oneroso, enajene algún bien ajeno con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de él, o lo arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier forma, si ha recibido el precio, la renta o alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;
III. Al que disponga de un bien propio, como libre, con el conocimiento de que está gravado;
IV. Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;
V. El que se haga servir algún bien o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial, y no pague su importe conforme a los precios usuales o autorizados para establecimientos de su clase;
VI. El que compre un bien mueble ofreciendo pagar su precio de contado y después de recibirlo rehúse hacer el pago o devolverlo si el vendedor, mediante requerimiento, le exigiere lo primero dentro de quince días de haber recibido el bien el comprador;
VII. El que hubiere vendido un bien mueble y recibido su precio, si no lo entrega dentro de los quince días del plazo convenido o no devuelve su importe en el mismo término en el caso de que se le exija esto último, o no entregue el bien en la cantidad o calidad convenidas;
VIII. El que venda a dos o más personas un mismo bien, sea mueble o inmueble y reciba el precio de una u otra venta o ambas o parte de él, con perjuicio del primer o siguientes compradores;
IX. El que valiéndose de la suma ignorancia, notoria inexperiencia, extrema miseria o necesidad de otro, obtiene de éste ventajas usurarias por medio de contratos, convenios o documentos mercantiles o civiles, en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado o tasas de interés bancario autorizados;
X. El que para obtener un lucro indebido, ponga en circulación fichas, tarjetas u otros objetos de cualquier materia, como signos convencionales en sustitución de la moneda legal;
XI. El que, por sorteos, rifas, loterías, promesa de venta o por cualquier otro medio, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la mercancía u objeto ofrecido;
XII. El que realice o celebre un acto jurídico, convenio, contrato, acto o escrito judicial, simulados con perjuicio de otro, o para obtener un beneficio indebido;
XIII. El fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra o instalación, que emplee en la construcción de la misma materiales o realice construcción de inferior calidad o cantidad a la estipulada, si ha recibido el precio convenido, con perjuicio del contratante;
XIV. El que para obtener un lucro indebido explote las preocupaciones, las supersticiones o la ignorancia de las personas, por medio de supuestas evocaciones de espíritus, adivinaciones
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