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Derecho Internacional


Enviado por   •  12 de Marzo de 2015  •  2.553 Palabras (11 Páginas)  •  667 Visitas

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1. ESTATUTO PROTECTOR MINIMO

Publicado en "Derecho internacional humanitario y temas de áreas vinculadas", Lecciones y Ensayos nro. 78, Gabriel Pablo Valladares (compilador), Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, ps. 133 a 164. CICR ref. T2003.49/0003.

Estatuto y trato de los combatientes en caso de captura

4.- PERSONAS QUE PARTICIPAN EN LAS HOSTILIDADES, SON CAPTURADAS, Y NO TIENEN ESTATUTO

Sin perjuicio de la aplicación de la Cláusula Martaens, ya mencionada, el sistema de protección de esta categoría de víctimas de los conflictos armados- personas “fuera de combate”- no podía completarse sin dedicar su atención a aquellas personas que, habiendo participado en las hostilidades, se ven privadas del derecho al estatuto de prisionero de guerra y no disfrutan de un trato más favorable de conformidad con lo dispuesto en el IV Convenio. Para estas personas el Convenio diseña un mínimo de garantías, las cuales tendrán vigencia en todo momento y circunstancia:

- Garantías de procedimiento judicial.

- Respeto a la persona, honor, convicciones y prácticas religiosas.

- Prohibición en todo tiempo y lugar de los actos siguientes:

• Los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental, en particular:

• el homicidio.

• la tortura, tanto física como mental.

• los castigos corporales.

• las mutilaciones.

• Los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor.

• La toma de rehenes.

• Los castigos colectivos.

• Las amenazas de realizar los actos mencionados. (art. 75 GPI).

Tales personas, cuando se encuentren en territorio ocupado y siempre que no se hallen detenidas como espías, disfrutarán también, no obstante lo establecido en el artículo 5 del IV Convenio, de los derechos de comunicación previstos en ese Convenio. (art.45.3 GPI)

5.- PERSONAS CAPTURADAS EN CONFLICTOS ARMADOS SIN

CARACTER INTERNACIONAL

En primer lugar, es preciso señalar que el concepto de prisionero de guerra solo se predica de los conflictos armados internacionales y asimilados, porque en los conflictos armados internos (guerras civiles) las personas privadas de libertad por causa del conflicto lo son en concepto de internamiento o detención. Sin embargo, siempre es posible un acuerdo entre las partes en el que convengan en ampliar el contenido protector a estas personas. Tal fue el acuerdo suscrito el 22 de mayo de 1992 entre las partes implicadas en el conflicto surgido en el territorio de ex-Yugoslavia, a tenor del cual, y como en el mismo se dice, se establece tal acuerdo sin perjuicio de la calificación jurídica del conflicto, sobre la base del articulo 3 común a los cuatro Convenios, formulando un verdadero derecho internacional "a la carta", en el que se llega a definir el término prisionero incluyendo a todos los civiles privados de libertad por razones relacionadas con el conflicto y a todos los combatientes capturados26 El artículo 3º común a los cuatro Convenios de Ginebra, condensa en su texto de magnifica arquitectura jurídica, el mínimo humanitario que debe aplicarse, en los conflictos armados sin carácter internacional, a las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas.

En aquellos conflictos sin carácter internacional en el que las fuerzas disidentes o grupos armados organizados, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan un control sobre una parte del territorio que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas entra en aplicación, las personas privadas de libertad se benefician de las disposiciones protectoras contenidas en los artículos 4, 5 y 6 del Protocolo II Adicional a los convenios de Ginebra.

2. ESTATUTOS PROTECTORES PARTICULARES (MUJERES Y NIÑOS)

• PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

• PRINCIPIOS COMPLEMENTARIOS

ESTATUTO DE PROTECCION A LA MUJER

Antes de la Primera Guerra Mundial, fueron pocas las mujeres que participaron directamente en las guerras y, por lo tanto, hasta entonces no se sintió la necesidad de otorgarles una protección jurídica especial. Sin embargo, ello no significa que, en el pasado, las mujeres se beneficiaran de toda protección. Tras el nacimiento del derecho internacional humanitario se han beneficiado de la misma protección jurídica que los hombres. Las mujeres heridas en campaña estaban protegidas, primeramente, por las disposiciones del Convenio de Ginebra de 1864 para mejorar la suerte que corren los militares heridos en los ejércitos en campaña; las prisioneras de guerra se beneficiaban de las disposiciones del Reglamento anexo a los Convenios de La Haya de 1899 y 1907 sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre

A partir de 1929, la mujer goza de protección especial en virtud del derecho internacional humanitario. Las Potencias que ese año aprobaron, en Ginebra, el Convenio relativo al trato debido a los prisioneros de guerra tuvieron en cuenta un fenómeno: la presencia de un relativamente gran número de mujeres en la guerra de 1914-1918. Este instrumento de derecho internacional contiene dos disposiciones que merecen citarse: “Las mujeres serán tratadas con todas las consideraciones debidas a su sexo” (art. 3). “ No son licitas las diferencias de trato entre los prisioneros que se basen en el grado militar, estado de salud física o psíquica, aptitudes profesionales o el sexo de los que disfruten de ellas” (art. 4).

Durante la Segunda Guerra Mundial, las mujeres participaron más numerosas en las hostilidades, aunque raramente con las armas. Además, hubo muchas más víctimas civiles que en el conflicto anterior. De un total de 50 millones de muertos, se calcula que 26 millones pertenecían a las fuerzas armadas y 24 millones a la población civil, de los cuales muchas mujeres. Así pues, se consideró indispensable aprobar nuevos instrumentos jurídicos teniendo en cuenta estos factores. La “Conferencia Diplomática para la elaboración

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