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Derecho Maritimo

jeimyosiris10 de Junio de 2014

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LEY 57

De 6 de agosto de 2008

General de Marina Mercante

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Título I

Abanderamiento

Capítulo I

Registro de Naves

Sección 1ª

Disposiciones Generales

Artículo 1. El abanderamiento, la inscripción o el registro de una nave es el acto jurídico mediante el cual la República de Panamá admite dicha nave como parte de la Marina Mercante Nacional y le permite enarbolar su pabellón nacional, a solicitud de su propietario, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente Ley.

Todo buque inscrito en la Marina Mercante Nacional está sometido al cumplimiento de la ley panameña, dondequiera que se encuentre.

La ciudad de Panamá será reconocida como el puerto de registro al que pertenece toda nave inscrita en la Marina Mercante de Panamá.

Artículo 2. La Marina Mercante estará integrada por naves de servicio internacional y naves de servicio interior. La Dirección General de Marina Mercante podrá categorizar las naves inscritas en la Marina Mercante, atendiendo a los parámetros que estime convenientes y establecer requisitos distintos para determinadas categorías.

El Estado panameño, sus dependencias y sus funcionarios no tendrán responsabilidad legal por los actos de registro, documentación de los buques y de la gente de mar, y demás actos que realicen en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 3. Cualquier persona, natural o jurídica, sin requerimiento especial de nacionalidad o domicilio, podrá registrar una o más naves de su propiedad en la Marina Mercante, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos para tal fin.

Artículo 4. Para registrar una nave en la Marina Mercante, su propietario deberá presentar solicitud formal, pagar los derechos, las tasas y los impuestos aplicables y aportar los documentos exigidos por la Dirección General de Marina Mercante. La Autoridad Marítima de Panamá podrá adoptar medios electrónicos para tal fin, de acuerdo con las innovaciones del mercado.

Artículo 5. Sin perjuicio de que el propietario cumpla con los requisitos mencionados en el artículo anterior, la Dirección General de Marina Mercante podrá negar el registro de nave en la Marina Mercante Nacional, si determina que su registro es lesivo a los intereses de Panamá o de la industria marítima nacional e internacional, luego de tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

1. Las normas contenidas en los convenios internacionales, en especial las de seguridad y protección marítima, prevención de la contaminación y de actos ilícitos a bordo de los buques, control de tráfico de estupefacientes, trata de personas, blanqueo de capitales y regulación pesquera.

2. Las condiciones laborales de la gente de mar.

3. Las condiciones y edad de la nave, sus antecedentes y las actividades que ejecuta.

4. La inconveniencia por razones políticas o económicas con otro Estado o grupos de

Estados.

5. La sospecha de que la nave esté siendo utilizada en actividades ilícitas.

6. Las causas que determine la Autoridad Marítima de Panamá por razones técnicas y estratégicas de mercado.

Artículo 6. Las naves inscritas en la Marina Mercante bajo el servicio internacional podrán solicitar su cambio al servicio interior y viceversa. La Dirección General de Marina Mercante podrá habilitar naves para ambos servicios. En todos estos casos, las naves estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos adicionales del servicio al que deseen acceder. Estos cambios no presuponen la cancelación del registro originario de la nave; por tanto, no causarán el pago de los derechos de cancelación.

Artículo 7. El registro de títulos de propiedad, las cancelaciones de hipotecas, las hipotecas y otros documentos relacionados con las naves de la Marina Mercante Nacional, en que estén involucradas sociedades panameñas, no requerirá presentación de la tasa única anual de dichas sociedades para efectuar el trámite correspondiente en el Registro Público; sin embargo, dicha tasa deberá ser presentada ante la Dirección General de Marina Mercante previa expedición de cancelación del Registro Panameño.

Artículo 8. La Dirección General de Marina Mercante regulará los procedimientos y requisitos generales y especiales que deben cumplir los buques y usuarios de la Marina Mercante atendiendo, entre otros criterios, el tipo y tamaño de los buques, sus condiciones técnicas, el servicio que proveen, el tamaño de la flota, el país de origen, el área de navegación y la situación del mercado. Por estas mismas causas, podrá dispensar, mediante resolución motivada, el cobro de cargos, derechos y tasas, para promover la competitividad de la flota mercante panameña.

Sección 2ª

Denominación de las Naves

Artículo 9. El nombre de una nave que va a ser registrada en la Marina Mercante no podrá ser igual al de otra nave inscrita en la Marina Mercante de Panamá. Dicho nombre deberá ser impreso en el casco del buque, que deberá portar adicionalmente el pabellón nacional bajo las condiciones indicadas por la Dirección General de Marina Mercante.

Artículo 10. Cualquier cambio de nombre de una nave registrada en la Marina Mercante deberá ser previamente aprobado por la Dirección General de Marina Mercante y el propietario tendrá la obligación de actualizar los documentos de la nave para que su patente de navegación, licencia de radio, certificados técnicos y cualquier otro documento reflejen el nuevo nombre de la nave.

Artículo 11. Una vez autorizado el cambio de nombre de la nave, la Dirección General de Marina Mercante emitirá un nuevo certificado de registro que dé constancia del nuevo nombre y notificará del cambio al Registro Público de Panamá.

Artículo 12. A solicitud de parte interesada, la Dirección General de Marina Mercante podrá reservar la disponibilidad de nombres para su uso posterior, para el registro de una nave en la Marina Mercante. La Dirección General de Marina Mercante regulará el procedimiento, los requisitos y los costos para esta reserva.

Sección 3ª

Naves de Servicio Internacional

Artículo 13. Para las naves de servicio internacional, la solicitud de registro se presentará a través de abogado idóneo en Panamá cuando se haga directamente en la Dirección General de Marina Mercante, o por el propietario o su representante cuando se haga en el Consulado, en la Oficina Económica y Comercial de Panamá o en cualquier otro ente autorizado para estos fines por la Autoridad Marítima de Panamá en el exterior, o por los medios electrónicos autorizados por la Autoridad Marítima de Panamá.

La solicitud de registro presentada por abogado idóneo en Panamá directamente en la Dirección General de Marina Mercante podrá requerir que la patente de navegación y licencia de radio sean emitidas por la Dirección General de Marina Mercante en Panamá o por un Consulado, una Oficina Económica y Comercial de Panamá o cualquiera otra dependencia autorizada para estos fines por la Autoridad Marítima de Panamá en el exterior.

Artículo 14. La información y los documentos requeridos para el registro de los buques, su renovación o sus modificaciones serán establecidos por la Dirección General de Marina Mercante.

A solicitud de parte, la Dirección General de Marina Mercante podrá dispensar la presentación de cualquiera de los documentos que sean requeridos para el abanderamiento, para su presentación posterior en un plazo no mayor de treinta días.

Artículo 15. La solicitud de registro de una nave de servicio internacional en la Marina Mercante deberá acompañarse de los siguientes documentos:

1. Original del instrumento de designación del agente residente otorgado por el propietario, el cual si se emite en el extranjero debe ser presentado debidamente autenticado.

2. Evidencia prima facie de la propiedad de la nave o de la intención de adquirir dicha propiedad.

3. Comprobante del pago de los impuestos, las tasas y los derechos correspondientes.

4. Cualquier otro adicional que requiera la Dirección General de Marina Mercante.

A solicitud de parte, la Dirección General de Marina Mercante podrá dispensar la presentación de cualquiera de los documentos antes mencionados al momento de la presentación de la solicitud de abanderamiento para su presentación posterior en un plazo no mayor de treinta días.

Admitida la solicitud de abanderamiento y liquidados los derechos, las tasas y los impuestos correspondientes, la Dirección General de Marina Mercante expedirá un certificado de registro como evidencia de la inscripción de la nave en la Marina Mercante de Panamá, el cual tendrá todas las particularidades de la nave que la Dirección General de Marina Mercante estime convenientes. Asimismo, la Dirección General de Marina Mercante procederá a la expedición de la Patente y Licencia de Radio correspondiente si la nave es apta para navegar.

La Dirección General de Marina Mercante reglamentará los procesos, las formalidades y la expedición del certificado de registro.

La documentación emitida por la Dirección General de Marina Mercante o en su nombre para ser llevada a bordo de los buques de servicio internacional deberá ser impresa en español y en inglés.

Artículo 16. La Autoridad Marítima de Panamá podrá utilizar los símbolos patrios de la República de Panamá en los documentos técnicos a bordo de los buques de la bandera panameña.

Sección 4ª

Naves de Servicio Interior

Artículo 17. Para las naves de servicio interior, la solicitud de registro se presentará en la Dirección General de Marina Mercante

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