Derecho a la Seguridad Jurídica
Edgar Amaro SánchezEnsayo5 de Mayo de 2016
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Derecho a la Seguridad Jurídica
Se define como aquel derecho basado en la protección otorgada por la sociedad a cada uno de sus miembros para la conservación de su persona, derechos y propiedades. Este derecho se protege, de manera no limitativa, en los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Artículo 18 en su primer párrafo nos habla que “sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva”. La prisión preventiva es una pena de privación de libertad que se aplica al acusado de un delito en espera de la celebración del juicio y mientras dura el mismo; por ende, si un delito no contempla una privación de libertad, no se puede realizar una prisión preventiva.
Según el segundo párrafo del artículo 18, en México el sistema penitenciario se basará en el respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación y la educación; se pretende tener un carácter progresivo y técnico el cual consta de estudio, diagnóstico y tratamiento. El Programa Universitario de Derechos Humanos de la UNAM realiza un estudio el cual concluye en que los reclusos viven en una situación de inseguridad jurídica, condiciones infrahumanas de vida y autoritarismo penitenciario. La prisión no cumple, así, su función principal que es la reinserción social del delincuente, en cambio se produce y reproduce la delincuencia.
Dentro de la Constitución, encontramos en el párrafo tercero, el derecho de la seguridad jurídica protege a los adolescentes (entre doce años cumplidos y argumentando que estos se encuentran en condiciones de desarrollo como personas, para lo cual se integrará un sistema de justicia para adolescentes y se reconocen derechos específicos para adolescentes. A aquellos menores de edad a este supuesto, es decir, no considerados adolescentes, sólo serán sujetos a asistencia social.
Se continúa con el tipo de proceso en materia de justicia para adolescentes el cual será acusatorio y oral en el que se debe observar la garantía del debido proceso legal. Para imponer una pena deberá ser proporcional al hecho que el adolescente realizó. Se pretende imponer una sanción con el fin de reinsertarlos en la sociedad.
Para el conservar el derecho de seguridad jurídica a los detenidos, existe el Artículo 19 que nos dice en su primer párrafo que ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas en tiempo natural el cual inicia al momento en que el detenido queda a disposición del tribunal, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará. Aquí, la Constitución nos establece formalidades para los autos de vinculación los cuales debe contener los datos siguientes: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
Una medida cautelar es una disposición judicial que se dicta para garantizar un derecho antes o durante el proceso. Estas pueden ser cateos, embargos o arraigos. Cuando las medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso el Ministerio Público podrá solicitar al juez la prisión preventiva.
El juez de manera oficiosa ordenará la prisión preventiva en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. Este párrafo se vincula con el artículo 18 en su primer párrafo.
El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.
Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.
Artículo reformado DOF 03-09-1993, 08-03-1999, 18-06-2008
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;
III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;
IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;
VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y
X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;
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