Derecho de la persona: nacionalidad
Mela SmithApuntes9 de Mayo de 2022
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LA NACIONALIDAD
ESQUEMA DE LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD
ORIGINARIA:
- IURE SANGUINIS artículo 17.1 a)
- IURE SOLI artículo 17.1 b)
artículo 17.1 c)
artículo 17.1 d)
- POR FICCIÓN artículo 19.1
artículo 19.2
artículo 17.2
DERIVATIVA:
- POR ADOPCIÓN DE MENOR: artículo 19.1
- POR OPCIÓN: artículo 20.1 a)
artículo 20.1 b)
artículos 20.1 c) y 17.2
artículos 20.1 c) y 19.2
- POR NATURALIZACIÓN:
POR CARTA DE NATURALEZA. Artículo 21.1
POR RESIDENCIA. Artículo 21.2
- POR CONSOLIDACIÓN: Artículo 18
A. ADQUISICIÓN ORIGINARIA
A.I. IURE SANGUINIS: POR FILIACIÓN
Explicado en las clases teóricas del miércoles 11 de marzo
A.II. IURE SOLI: POR NACIMIENTO EN ESPAÑA
Explicado en las clases teóricas del miércoles 11 de marzo
A.III. POR FICCIÓN
El CC contempla casos en los que se declara adquisición originaria, que verdaderamente es derivativa, pues no se atribuye en el momento del nacimiento, sino que se adquiere en momento posterior.
Los casos son:
1) Adopción de un extranjero menor de 18 años, por español, que adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen (artículo 19.1 del CC). Extranjero menor de 18 años adoptado por un español. Atribución automática de nacionalidad española de origen.
Conforme al artículo 19.1 del CC “el extranjero menor de 18 años adoptado por un español, adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen”.
La nacionalidad española de origen se atribuye desde la adopción, no tiene efectos retroactivos al momento del nacimiento.
2) Si es mayor, puede optar por la nacionalidad española de origen (artículo 19.2 del CC). Extranjero mayor de dieciocho años adoptado por un español.
Según el artículo 19.2 del CC “Si el adoptado es mayor de 18 años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción”.
3) Opción por el hijo de padre o madre español o por el nacido en España, cuando la filiación o el nacimiento se determinan después que el interesado haya cumplido los 18 años de edad (artículo 17.2 del CC).
El artículo 17.2 del CC dice que “La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los 18 años de edad, no son por si solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación”.
Se regula el supuesto en el que una persona figura como extranjero o como nacido en el extranjero y se descubre, después de los 18 años de edad, que en realidad es hijo de progenitor español o que ha nacido en España en condiciones bastantes para ser español conforme al artículo 17.1.
El legislador ha considerado que la determinación tardía del nacimiento de español o del nacimiento en España no debe suponer la atribución automática de la nacionalidad “por poder afectar a personas cuya vinculación con España sea inexistente o muy escasa”.
B. ADQUISICIÓN DERIVATIVA
Es la adquisición de la nacionalidad en un momento posterior al nacimiento. Por lo tanto, se produce un cambio en la nacionalidad anterior.
La nacionalidad derivativa permite adquirir la nacionalidad española a personas que originariamente tenían otra nacionalidad o carecían de nacionalidad alguna.
B.I. POR ADOPCIÓN DE UN MENOR
Artículo 19.1 del CC. La adquisición se produce automáticamente, desde el momento de la adopción, por lo que tiene importancia la fecha de la misma, que será la de la resolución judicial que la constituye. Y da lugar a la nacionalidad española de origen, lo que es una ficción legal, pues lo cierto es que se adquiere en momento posterior al nacimiento.
Por ficción legal es español de origen
B.II. POR OPCIÓN
La opción es una facultad que tiene el extranjero que reúna ciertos requisitos para adquirir la nacionalidad española mediante una declaración de voluntad.
El artículo 20.1 a) del CC dice que “Tienen derecho a optar por la nacionalidad española: Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español”. Si los padres ya fueran españoles ya seria por filiación pero para este supuesto los padres eran extranjeros y que adquieren posteriormente la nacionalidad española los hijos bajo patria potestad no la aquieren automaicamente tienen derecho a optar a ella, pueden optar a esta nacionalidad mientras esten sometidos a la patria potestad o incluso cuando ya se haya acabado.
Serán titulares de la facultad de optar, con arreglo a este precepto, los hijos de padres extranjeros que adquieran -o adquiera uno de ellos-, después, la nacionalidad española. Lo relevante es la nacionalidad española del progenitor, no teniendo transcendencia la causa de su atribución -por cambio de nacionalidad, por recuperación-.
En el caso del extranjero que adquiere la nacionalidad española, sus hijos bajo patria potestad no la adquieren automáticamente, sino que podrán hacerlo por ejercicio de esa opción.
Con independencia de que en el momento de ejercer la opción el hijo ya no esté sometido a la patria potestad (es decir, la patria potestad puede mantenerse o no cuando se ejercita la opción).
Con independencia de que el padre o madre haya dejado de ser español. Lo que importa es que lo fuera (español) cuando el hijo estuvo sometido a la patria potestad. Tampoco se exige que durante toda la patria potestad el progenitor haya de ostentar la nacionalidad española.
El artículo 20.1 b) del CC dice que “Tienen derecho a optar por la nacionalidad española: Aquellas (personas) cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España”.
Es un caso introducido por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del CC en materia de nacionalidad; responde a una política de generosidad hacia el emigrante. No tiene límite de edad
Se da la posibilidad de ser español a los hijos de emigrantes que habían perdido la nacionalidad española al adquirir la del país de acogida.
El ejercicio del derecho de opción no estará sujeto a límite alguno de edad.
El artículo 20.1 c) del CC dice que “Tienen derecho a optar por la nacionalidad española: “Las (personas) que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19”.
La persona cuya filiación -como hijo de padre o madre español- o cuyo nacimiento -en España- se haya determinado después de los 18 años. El interesado tiene derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación (artículo 17.2 del CC)
Si el adoptado (por un español) es mayor de 18 años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción (artículo 19.2 del CC).
En los dos últimos casos se da lugar a una nacionalidad española de origen por ficción legal.
B.III. POR NATURALIZACIÓN
CARTA DE NATURALEZA
“La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales” (artículo 21.1 del CC).
La doctrina entiende que debe aplicarse cuando el extranjero no pueda adquirir la nacionalidad española por cauces ordinarios (opción, residencia)
Las circunstancias excepcionales que concurran en el interesado son apreciadas discrecionalmente por el Consejo de Ministros y pueden ser de carácter cultural, artístico, militar, político, etc. A modo de ejemplo, suelen ser destinatarios de esta modalidad deportistas de élite, o personas de trascendencia en el ámbito de la cultura internacional, que carezcan de la nacionalidad española. Persona que carezcan de nacionalidad española y que no pueden adquirirla por ningun medio del que hemos hablado y tienen que ser personas importantes ya sea culturalmente o un deportista famoso
POR RESIDENCIA
“La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministerio de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional” (artículo 21.2 del CC).
Constituye la forma más común de acceso a la nacionalidad española por parte de los extranjeros que viven en España.
Los plazos de residencia, conforme al artículo 22 (1,2) del CC, son los siguientes:
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