EL DERECHO PROCESAL EN EL MARCO DE ORDENAMIENTO JURÍDICO
Andrea Romera GallardoApuntes30 de Diciembre de 2019
15.953 Palabras (64 Páginas)208 Visitas
TEMA 1. EL DERECHO PROCESAL EN EL MARCO DE ORDENAMIENTO JURÍDICO.
- La tutela jurídica y tutela jurisdiccional.
El ordenamiento jurídico reconoce y garantiza una serie de derechos de los cuales debe proveer de una tutela. No sería un auténtico ordenamiento si se limitase a reconocer en abstractos esos dichos e intereses de hacerlos efectivos en la vida real. Es decir, de proporcionarle una protección.
De ahí que tengamos que diferenciar dos conceptos, que, aunque parezcan similares, no tienen nada que ver:
A) TUTELA JURÍDICA: es la norma sustancial en lo que al reconocimiento del derecho se refiere por ejemplo CE, para tener tutela jurídica ese derecho o interés debe estar escrito en una norma.
B) TUTELA JURISDICCIONAL: es la protección que concede los juzgados y tribunales frente a la infracción de la norma, es decir, es el ejercicio de la función jurisdiccional. Por ejemplo, la promesa de matrimonio (no está legalmente tutelado)
Demanda: encabezamiento, hechos, fundamentos de derecho (norma), suplico.
Si no hay una norma, no hay demanda.
Hay que tener tutela jurídica para tener tutela jurisdiccional, hay que haber una infracción o ilícito.
CONCEPTOS BÁSICOS DE DERECHO PROCESAL: 1. jurisdicción, 2. acción 3. proceso.
Vista la diferencia entre tutela jurídica y tutela jurisdiccional, tenemos por ello que distinguir entre intereses tutelables e intereses no tutelables.
- NO TUTELABLES: Son aquellos que no abren la estructura del proceso jurisdiccional, no ponen en marcha el proceso jurisdiccional (art 42 CCV) donde se especifican que la promesa de matrimonio NO surtirá efecto jurídico alguno.
(Como para poder presentar demanda, puedo presentarla, recordemos que el acceso de los tribunales se les permite a “TODOS” (ART 24.1 CE). Cosa distinta es que esa demanda se admita o se inadmita y en caso de los intereses no tutelares, como no tienen fundamentación jurídica, no se admitirán. Cualquiera puede poner una demanda de cualquier cosa, se admitirá a trámite si la demanda es correcta o no)
Empezamos a saber que todo lo que sea inadmisión dentro del proceso lo realiza el juez/magistrados.
Todo lo que sea admisión dentro del proceso, la realiza el secretario judicial, también llamado letrado de la administración de justicia)
La DEMANDA se ADMITE O SE INNADMITE
La SENTENCIA se ESTIMA o se DESESTIMA
Respecto de los intereses TUTELABLES debemos darnos cuenta de que vivimos en una colectividad con necesidad de normas y que la mera publicación de estas normas conlleva una cierta fuerza COERCITIVA (voy a hacerle caso a la norma para evitar el castigo)
¿Qué ocurre cuando no se cumplen las normas? Surge un conflicto, ese conflicto puede ser intersubjetivo o social, cuando afecta a una comunidad de intereses jurídicos. A ese conflicto lo denominaremos conflicto jurídico y se tiene que resolver, respondiendo a 3 cuestiones:
1. ¿Quién lo resuelve? La jurisdicción
- ¿A instancia de quién? A instancia de parte, porque tiene un derecho, y ese derecho esté en el art 24.1 CE (derecho de acción) al demandante, actor. Derecho de acción que está dentro de la tutela jurisdiccional efectiva.
- ¿A través de que instrumento? Del proceso jurisdiccional.
PROCESO NO ES LO MISMO QUE PROCEDIMIENTO
El proceso: Es exclusivo, es jurisdiccional, lo llevan jueces y magistrados.
El procedimiento: hay un tema administrativo de por medio, es la sucesión de actos y terminan o no en sentencia. Por ejemplo, el procedimiento electoral hay un acto detrás de otro.
Hay miles de procedimientos dentro de un proceso.
El juez puede dictar: Sentencia, autos y providencias.
Todo lo jurisdiccional es judicial, pero no todo lo judicial es jurisdiccional.
No todo lo que hace el juez es dictar sentencias. Por ejemplo, las bodas civiles, se realizan delante de un juez, pero no dictan sentencias.
Para que el ordenamiento reaccione, es necesario que el sujeto afectado actúe en defensa de sus derechos e intereses legítimos, ejercitando oportunamente el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.1 CE.
El único modo de garantizar a quien lleva razón el acceso o la posibilidad de hacerla valer en juicio, es el de permitir a “TODOS” que puedan dirigir sus demandas a los tribunales, lo cuales serán quienes examinen y las admitirán o realizarán según sean fundadas o infundadas.
¿Cómo se actúa? A través de una petición. Cosa distinta es que la petición tenga éxito o no y esto surge del siguiente latinazgo “NEMO IUDEX SINE ACTORE, NE PROCEDENT IUDEX ET OFFICIO”, es decir, no hay juicio sin demandante a no ser que se proceda de oficio.
¿Quién puede disponer del proceso?
- De oficio: jueces u autoridad laboral
- Este principio es a instancia de parte (demandante) o de oficio.
A esto se le denomina PRINCIPIO DISPOSITIVO.
Por tanto, la tutela jurisdiccional, presupone un ilícito, es decir se necesita una lesión de un interés o derecho subjetivo.
Esta lesión surge de la comparación entre el supuesto factico de la norma y una conducta contraria a la descrita por la norma. Frente a esta lesión hay que pedir algo.
¿A quién se pide la tutela? El juez. ¿Quién pide? El demandante o actor, pide porque tiene un derecho y se da un ilícito y ¿cómo se pide? Se pide por escrito y lo formalizaremos con una demanda. Esta demanda puede contener 3 tipos de tutela jurisdiccional:
- TUTELA DECLARATIVA: (juzgar)
A) Pura/ meramente declarativa
B) Constitutiva: necesaria o no necesaria
C) De condena
- TUTELA EJECUTIVA (hacer ejecutar lo juzgado)
- TUTELA CAUTELAR (es preventiva: por ejemplo, el embargo)
(Si la tutela que estoy interponiendo es DECLARATIVA DE CONDENA, la sentencia y la demanda son declarativas de condena. - yo no puedo interponer una demanda cautelar y tener una sentencia declarativa de condena)
De hecho, cronológicamente hablando se pediría:
- TUTELA CAUTELAR
- TUELA DECLARATIVA
- TUTELA EJECUTIVA
DECLARATIVA: Juzgar (117.3 CE), es decir la tutela declarativa consiste en declarar el derecho al caso concreto. Es decir (dictar una sentencia)
TUTELA DECLARATIVA PURA/ MERAMENTE DECLARATIVA: es aquella en que la petición de la parte se satisface con la simple declaración (y solo con eso) de la existencia o no de una relación jurídica de derecho, es decir estamos ante una situación de incertidumbre sin lesión del derecho aún.
El juez es IMPOSITIVO, es decir que lo que dice va a misa, posteriormente se hará la de condena.
TUTELA CONSTITUTIVA: Es aquella en la que la pretensión de la parte se dirige a obtener la creación modificación o extinción de una relación jurídica o de derecho. Estamos ante el efecto constitutivo que declara el derecho potestativo (de la parte) al cambio jurídico.
Procesalmente hablando, no es significante la distinción entre necesaria y no necesaria. Lo que si es importante es más constitutivo. El matrimonio estaría dentro de esta tutela. Tanto la sentencia de divorcio (rompe el vínculo) como la de incapacidad son dos claros ejemplos.
TUTELA DE CONDENA: Es aquella en la que se pide al órgano jurisdiccional que declare el derecho del actor a obtener una determinada prestación del demandado. De hecho, la única de las 3 tutelas que puede llegar a la ejecutiva, es la de condena.
TUTELA EJECUTIVA: Es aquella en la que se le pide al órgano que realice una conducta física (real) productora de un cambio real en el mundo exterior.
TUTELA CAUTELAR: Es aquella que se necesita porque al extenderse en un periodo de tiempo más o menos dilatado el proceso es necesaria esta tutela cautelar para asegurar la efectividad de las futuras sentencias. Por ejemplo: las sentencias declarativas para que dentro de dos años tenga dinero el empresario. La medida que más se da en la realidad es el embargo preventivo que se otorgará por el juez si se cumplen los requisitos necesarios para que se dé una medida cautelar son 3: (y tiene que darse los 3 a la vez)
...