ESTABLECIMIENTO DE ALÍCUOTAS DIFERENCIALES EN DIFERENTES JURISDICCIONES
Pablo CaccavoMonografía15 de Diciembre de 2021
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Universidad de Buenos Aires[pic 1][pic 2]
Facultad de Ciencias Económicas
ESTABLECIMIENTO DE ALÍCUOTAS DIFERENCIALES EN DIFERENTES JURISDICCIONES
CARRERA DE ESPECIALIZACION EN TRIBUTACION
DERECHO TRIBUTARIO
PABLO CACCAVO – 33.560.070
Mail: pablocaccavo@hotmail.com
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ÍNDICE
✔ CONSIDERACIONES PREELIMINARES: 3
✔ CONSIDERACIONES GENERALES: 5
O INTRODUCCIÓN AL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN DE POTESTADES TRIBUTARIAS EN EL RÉGIMEN RENTÍSTICO ARGENTINO 5
O ANÁLISIS CONSTITUCIONAL 8
✔ CONCLUSIÓN 13
✔ BIBLIOGRAFÍA 15
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- Consideraciones preeliminares:
En el presente trabajo, tratare de analizar el problema que plantea el establecimiento de alícuotas diferenciales en diferentes jurisdicciones, con respecto a las garantías constitucionales, más precisamente en relación a su afectación a las garantías de igualdad y a la razonabilidad, previstas en nuestra Constitución nacional, y a la extralimitación de las provincias en sus facultades, generando así una “discriminación arbitraria” según las propias palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En este sentido, no es menor destacar que en más de la mitad de las jurisdicciones provinciales argentinas se advierte un tratamiento más gravoso en el impuesto cuando las actividades industriales y/o primarias no se desarrollan en establecimientos ubicados dentro del territorio provincial, lo que conlleva desde exenciones hasta a una gran dispersión de alícuotas. Así, en palabras de Rodolfo Spisso[1] “Las provincias, en desesperada actitud, han dado la espalda al principio de unidad nacional invocado en el Preámbulo de la Constitución como uno de los pilares esenciales de la nacionalidad”.
A su vez desarrollare sobre cómo ha ido evolucionando el establecimiento de dichas alícuotas a lo largo del tiempo en nuestro país, desde su origen a principios del siglo pasado, hasta la actualidad.
- Consideraciones Generales:
- Introducción al sistema de distribución de potestades tributarias en el Régimen rentístico argentino
Para comenzar a hablar del tema que nos concierne, considero conveniente empezar haciendo una breve descripción sobre cómo ha ido evolucionando el Régimen rentístico argentino a lo largo de la historia con respecto a la distribución de potestades entre los distintos niveles de gobierno, como así también ver cómo funciona en la actualidad.
Desde la Constitución Nacional de 1853 la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución, lo que implica la existencia de tres niveles de autoridad: nacional, provincial y municipal.
A través de diferentes artículos la Constitución Nacional establece las potestades y limitaciones que le corresponden a los distintos niveles de gobierno.
En su Artículo 4° la Constitución Nacional dice que “El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional ”.
Además, en su Artículo 9° la CN dice que “En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso”, artículo que resulta de trascendental importancia para el tema en cuestión, ya que como vamos a apreciar a lo largo de este trabajo, el establecimiento de alícuotas diferenciales en diferentes jurisdicciones, puede generar trabas o barreras al comercio interprovincial, y terminar funcionando como una especie de “aduanas” interiores.
La coparticipación federal de impuestos es el sistema de rango constitucional en la República Argentina que tiene por objeto coordinar la distribución del producido de los tributos impuestos por el estado federal, en virtud de una delegación efectuada por las provincias a la Nación, quien debe recaudar las contribuciones, retener su porción y redistribuir el resto entre aquellas y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Según dijo Jarach mediante el convenio se buscaba “…establecer el derecho de cada Fisco sobre una parte de los ingresos, proporcionada al volumen de actividad desplegada en su territorio.[2]”
Este instituto de la coparticipación se encuentra reglado en la Constitución Nacional de 1994 principalmente en el artículo 75, inc.2, cuando al establecer las atribuciones del Congreso de la Nación Argentina determina la de imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias, por un lado, y por otro, la de imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan, estableciendo que ambas son coparticipables, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica.
De allí surge entonces que los recursos que se distribuyen son:
a) Las contribuciones indirectas internas que se establezcan por ley del Congreso de la Nación.
b) Las contribuciones directas que se establezcan por idéntico mecanismo, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación y con el objeto de sostener la defensa, la seguridad o el bienestar general del Estado Federal.
La Constitución reformada en 1994 exigió que el Congreso de la Nación Argentina dicte en un período no mayor a un año una nueva ley de Coparticipación Federal de Impuestos, sin que se hayan logrado los consensos necesarios para formular un acuerdo.
A raíz de esto es que las Provincias tienen la facultad de establecer las contribuciones indirectas y por ende fijar las alícuotas a las que gravaran las diferentes actividades que se realicen en su jurisdicción.
Esta diferencia de alícuotas se difundió especialmente a partir de las reformas operadas en la Provincia de Buenos Aires luego del dictado de la Ley Nº 13.850 publicada el 29 de julio de 2008, por la que además de suspenderse las exenciones a la industria cuando se superara determinada facturación, se establecieron alícuotas diferenciales en función de la radicación del establecimiento, precisamente para estos casos que fueron marginados de la exención.
Amén de estas modificaciones, la discriminación de alícuotas se extendió a otros sectores de la actividad, según el monto de los ingresos y la radicación del contribuyente.
Este mismo escenario se ha ido repitiendo en la mayoría de las jurisdicciones provinciales, llegando a la situación actual, en que, como mencioné previamente, en más de la mitad de las jurisdicciones provinciales observamos la utilización de alícuotas diferenciales fundada en la radicación de establecimientos, lo que lleva a manifiestas violaciones constitucionales.
Estas regulaciones locales son, a primera vista, contrarias a lo dispuesto por los artículos 9, 10, 75, incs. 1, 10 y 13 y 126, entre otros, de nuestra Constitución Nacional.
Existe en todos los casos una clara discriminación respecto de contribuyentes que no se encuentren radicados en las Provincias que han establecido estas disposiciones. El gravamen recae sobre ellos en mayor medida por el sólo hecho de hallarse radicados en otra jurisdicción.
En este mismo sentido opinó Rodolfo Spisso[3], cuando hablando acerca del comercio interjurisdiccional opinó que “Los artículos 9 a 12 de la Constitución Nacional, que prohíben la existencia de aduanas interiores y declaran la libre circulación territorial de personas y de cosas por todo el territorio de la Nación, son fiel reflejo del espíritu de la Constitución. Tales preceptos, que se complementan con la claúsula comercial de la Constitución que le atribuye al gobierno nacional la facultad exclusiva de reglar el comercio interjurisdiccional, vedan a las provincias establecer aduanas interiores o imponer tributos a la mera circulación territorial o a la entrada o salida de su territorio de mercaderías o de cosas, o discriminar en disfavor del comercio interjurisdiccional, estableciendo diferencias según el origen del producto o haciendo más gravoso el tributo en razón de ese comercio”.
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