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EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES


Enviado por   •  22 de Febrero de 2012  •  1.746 Palabras (7 Páginas)  •  1.036 Visitas

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Nombre: Barrera Grande Anaid Matrícula: 2565381

Nombre del curso: Contratos civiles. Nombre del profesor: Matilde Angulo Ochoa

Módulo: 1 Generalidades y clasificación de los contratos. Actividad: 3 Efectos y terminación del contrato.

Fecha: 31/01/12

Bibliografía:

Código Civil del Distrito Federal. Artículos: 2,185-2,223

Titulo: EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

Planteamiento del tema:

El hombre al tener varias necesidades, las tiene que satisfacer algunas veces haciendo compras o demás actividades como lo son los contratos, los cuales son convenios que crean o transfieren derechos u obligaciones, esta obligaciones se encuentran tipificadas en nuestro Código Civil de cada entidad y en general de la federación, esta figura del derecho contempla, desde como nacen las obligaciones, la forma en que se reclaman y hasta como se pueden extinguir, en la actividad abordaremos está última.

Investigación y argumentación:

Como dijimos anteriormente la extinción de las obligaciones esta tipificada en los códigos civiles en este caso observaremos el Código Civil del Distrito Federal:

Titulo quinto, extinción de las obligaciones, capitulo I, de la compensación:

Artículo 2,185.- tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

Artículo 2,186.- el efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.

Artículo 2,187.- la compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato.

Artículo 2,188.- para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.

Articulo 2,189.- se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro del plazo de nueve días.

Artículo 2,190.- se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.

Articulo 2,191.- si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, conforme al artículo 2,186, queda expedita la acción por el resto de la deuda.

Artículo 2,192.- la compensación no tendrá lugar:

I.- si una de las partes la hubiere renunciado;

II.- si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;

III.- si una de las deudas fuere por alimentos;

IV.- si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;

V.- si una de las deudas procede de salario mínimo;

Vi.- si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;

VII.- si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;

VIII.- si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.

Artículo 2,193.- tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes.

Artículo 2,194.- la compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.

Articulo 2,195.- el que paga una deuda compensable, no puede, cuando exija su crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga a su favor al tiempo de hacer el pago; a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.

Artículo 2,196.- si fueren varias las deudas sujetas a compensación, se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido en el artículo 2,093.

Articulo 2,197.- el derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.

Artículo 2,198.- el fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal.

Artículo 2,199.- el fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal; pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.

Articulo 2,200.- el deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores.

Artículo 2,201.- el deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.

Articulo 2,202.- si el acreedor dió conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra del cedente y que fueren anteriores a la cesión.

Artículo 2,203.- si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.

Artículo 2,204.- las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.

Artículo 2,205.- la compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero legítimamente adquiridos.

Capitulo ii de la confusión de derechos

Artículo 2,206.- la obligación se extingue por confusión cuando

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