Efectos de la relación con bienes
CanitoFloowDocumentos de Investigación4 de Agosto de 2018
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Efectos en relación con bienes y sucesiones
Desde el momento en que los concubinas inician su relación, cada uno es propietario de determinados bienes. Los bienes obtenidos durante el tiempo que dure la relación, se consideraran adquiridos en copropiedad a partes iguales, salva pacto en contrario. Si al momento de adquirir bienes no se especifica que solo pertenecerá a uno de ellos, esta omisión se suplirá por la ley entendiendodose que los bienes estaran sujetos a las reglas de copropiedad.
Los bienes que se adquieran en coopropiedad se enajenen, ya sea por que termino el concubinato o por otra situación, lo que resulte de la venta se divisa entre los dos concubinos. En cuanto a los bienes de los hijos que procreen juntos, los concubinos administraran conjuntamente los bienes que los descendientes adquieran por cualquier titulo, a excepción de que los que adquirieron por su trabajo, ya que estos últimos pertenecen a propiedad del hijo.
La autora Maria del Mar Herreria Sordo nos menciona que la mitad de los bienes que los hijos adquieran a cualquier titulo a excepcopion de los que adquieran por su trabajo pertenecen en usufructo a los concubinos.
HERRERIAS SORDO, Maria del Mar, El Concubinato, Analisis Historico jurídico y su problemática en la practica. p. 96
Regimen del matrimonio caracterizado por no haber un patrimonio común por razón del matrimonio. Cada cónyuge tiene su patrimonio. La titularidad, disfrute y disposicion de los bienes corresponde al cónyuge que sea titular del mismo.
La propiedad de los bienes pertenecen a cada cónyuge, los bienes que tuvieran en el momento inicial de este régimen y los que adquieran por cualquier titulo durante la vigencia del mismo. No hay patrimonio común.
Este régimen debería llevar a tratar a los cónyuges como extraños, en materia económica. En la practica no es viable. En concordancia con Sergio Martinez Arrieta que asevera:
“Estos cónyuges poseen juntos bienes y no es fácil distinguir la titularidad ni los traspasos que se hubieran dado de un patrimonio a otro”.
MARTINEZ ARRIETA, Sergio. “El Régimen Patrimonial del Matrimonio en Mexico”.Tercera. Edicion, Editorial Porrua, Mexico. 1997. p 19.
En este régimen se presume que, sin un cónyuge adquiere un bien durante el régimen de separación; frente a terceros será de aquel que lo haya adquirido con independencia del cónyuge. Si es entre los conyuges, pertenecerá el bien al cónyuge que adquiere la contraprestación pagada. En la practica, es frecuente que la administración de los bienes de uno de los conyugales la desempeñe otro, (regularmente el varón. En estos casos, se impone al conjugue administrador, las mismas obligaciones y responsabilidades que al mandatario, no tiene obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos a salvo que se demuestre que se invirtieron en atenciones distintas de las cargas familiares.
En los referente a las deudas domesticas y contribución a las cargas del matrimonio, la participación en el sostenimiento del matrimonio y en el levantamiento de cargas, con arreglo al principio de igualdad, se debe hacer por ambos cónyuges. El trabajo para la casa se computara como contribución a esas cargas, y dará derecho a una compensación que se señalara cuando se extinga el régimen, que será la convenida por los cónyuges, o por juez. No es necesario que con en una escritura publica, ni que sea expreso. Sergio Martinez Arrieta expone lo siguente:
“Por recursos cada conjugue se entienden los derivados del capital de que cada uno sea titular. La responsabilidad patrimonial por deudas. Cada Cónyuge responderá por las deudas contraídas con la excepción de deudas contraídos por el ejercicio de la potestad domestica, frente a terceros: el cónyuge que contrajo la deuda y, subsidiariamente el patrimonio del otro conjugue”.
Es aqui que los bienes de ambos finalmente se unen para hacer frente a deudas contraídas por algunos de los conyuges, siempre y cuando se haya hecho uso en pro del bienestar familiar.
Bienes en el concubinato.
El maestro De Pina Vara especifica el bien como:
“La cosa material o inmaterial susceptible de producir algún beneficio de carácter patrimonial”.
DE PINA, Vara Rafael. “Diccionario de Derecho”. 9a Edicion, Editorial Porrua, Mexico, 1997. p. 124
En el sentido jurídico es todo aquello que puede ser sujeto de apropiación y que este no existe en el comercio, ya sea por su naturaleza o dispocision en la ley. En cuanto a las primeras son los bienes que no pueden ser poseídos por algún individuo exclusivamente. Por cuanto hace a los segundos son los que la ley declara propiedad particular.
En derecho se hacen distintas clasificaciones, esto es con el fin de fijar ciertas reglas para cada uno de ellos, al tomar en consideración su naturaleza.
Clasificación de los bienes según la doctrina.
En la doctrina se clasifica a los bienes en dos clases fundamentales:
A) Las relativas a las cosas o bienes corporales
Cabe hacer menciona que esta clasificación no es solo contemplada por la doctrina, sino tambien por la Ley Civil vigente.
Los bienes corporales, se clasifican desde tres pintos de vista:
a) Fungibles y no fungibles.
Son bienes fungibles aquellos que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, cantidad o calidad.
Generalmente este tipo de bienes son muebles, toda vez que se crean en serie o son fáciles de remplazar; sin embargo, según la doctrina hay bienes inmuebles fungibles. Rafael Rosina Villegas menciona en su obra Compendio de Derecho Civil II:
“Planiol y Ripert citan el ejemplo de una compañía fraccionada que presenta lotes exactamente iguales por su calidad y extension y que, por lo tanto, tienen valor equivalente”.
ROJINA VILLEGAS, Rafael. “Compendio de Derecho Civil II”. Decimo sexta edición, Editorial Porrua, p. 68.
Por lo que respecta a los bienes no funglibles, son los que no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Un ejemplo claro de esto son las obras de arte, que son unicas, aunque se pueden copiar, no son el original ya que se crean por persona diversa a su creador.
b) consumibles por primer uso y no consumibles.
Los bienes consumibles por el primero uso, Rojina Villegas los define:
“Son aquellos que se notan en la primera ocasión en que son usadas”.
ROJINA VILLEGAS, Rafael.“Compendio de Derecho Civil II”. Decimo sexta edición, Editorial Porrua, p. 68.
Esto quiere decir que son bienes que no permiten un uso reiterado, toda vez que al momento de usarlas por primera vez se consumen, por ejemplo, los comestibles están dentro de esta clasificacion.
Por cuanto hace a los no comestibles, son aquellos que permiten un uso reiterado y constante, es decir, son todos aquellos que no entran en el primer supuesto.
Ahora bien, tanto en la doctrina como en la Legislación se han confundido los términos consumible y fungible. Generalmente toda cosa fungible es consumible, pero encontramos cosas fungibles que no son consumibles e inversamente cosas inherente a la cosa misma y la fungibilidad con relación de comparación. Un ejemplo de esto puede ser una ultima barrica de vino de una cosecha, que si bien es cierto es consumible, resulta que no es fungible, toda vez que no hay otra cosa con la que se pueda comprar, es decir, no existe otra barrica con las mismas características, al tomar en cuenta que en cada cosecha las condiciones climatológicas son diferentes.
c) Bienes con dueño cierto y conocido y bienes sin duelo abandonados o dueño ignorado.
Por cuanto hace a los bienes de dueño cierto y conocido no es necesario establecer su definición o en que consiste, toda vez que. Si se sabe quien es el dueño, es a el a quien le corresponden los derechos y obligaciones de sus bienes. Respecto a los bienes vacantes y los mostrencos; el primero se refiere a los bienes inmuebles y el segundo a los bienes muebles.
B) Las relativas a los bienes en general, abarcan tanto las cosas o bienes corporales, como los incorporales o derechos.
Clasificación de los bienes de acuerdo a la legislación civil de la Ciudad de Mexico.
Si bien es cierto, el titulo y libro segundo del Código Civil citado, establece la clasificación de los bienes, tambien lo que del texto del mismo se desprende que se habla unicamente de dos tipos de bienes, los bienes inmuebles y los muebles; sin embargo, clasifica a los bienes en muebles, inmuebles, los considerados según las personas a quien pertenecen, mostrencos y vacantes.
Bienes Inmuebles
Segun De Pina Vara Rafael los bienes Inmuebles:
“ Se tienen como tales aquellos que no se pueden trasladar de un lugar a otro sin alterar, en ningún modo, su forma o sustancia, siéndolo, unos, por su naturaleza, otros por disposición legal expresa en atención a su destino”.
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