El 31 de agosto de 2011 la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una Sentencia, mediante la cual declaró responsable internacionalmente a la República de El Salvador por las desapariciones forzadas de Ana Julia Mejía Ramírez
Jose Romulo RosalesEnsayo27 de Noviembre de 2015
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INTRODUCCION
El 31 de agosto de 2011 la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una Sentencia, mediante la cual declaró responsable internacionalmente a la República de El Salvador por las desapariciones forzadas de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera, perpetradas por miembros de las Fuerzas Armadas entre 1981 y 1983, las cuales se enmarcan en la fase más cruenta del conflicto armado interno en El Salvador y se insertan en el patrón sistemático de desapariciones forzadas de niños y niñas, quienes eran sustraídos y retenidos ilegalmente por miembros de las Fuerzas Armadas en el contexto de los operativos de contrainsurgencia, práctica que implicó, en muchos casos, la apropiación de los niños y niñas e inscripción con otro nombre o bajo datos falsos. Han transcurrido aproximadamente 30 años desde dichas desapariciones forzadas, sin que ninguno de sus autores materiales o intelectuales haya sido identificado y procesado, y sin que se conozca aún toda la verdad sobre los hechos, habiéndose establecido únicamente el paradero de Gregoria Herminia Contreras por la acción de un organismo no estatal. De modo tal que prevalece una situación de impunidad total. Las circunstancias de este caso demuestran que las tres familias afectadas por las desapariciones de uno o más de sus hijos e hijas ven su sufrimiento agravado por la privación de la verdad tanto respecto de lo sucedido como del paradero de las víctimas, y por la falta de colaboración de las autoridades estatales a fin de establecer dicha verdad. La Corte concluyó que el Estado es responsable por las desapariciones forzadas de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera, y la consecuente violación a los derechos reconocidos en los artículos 7, 5.1, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. En el caso de Gregoria Herminia Contreras, quien fue ubicada en el año 2006, el Tribunal consideró que su desaparición forzada concluyó al momento en que su identidad fue determinada.
VALIDEZ DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN GUATEMALA
La Constitución Política de la República de Guatemala, le da vida y rango jerárquico superior a todos los tratados internaciones suscritos y ratificados por el estado de Guatemala específicamente en su artículo 46 en cual literalmente preceptúa:” Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno”.
La Corte de Constitucionalidad, como tribunal privativo encargado de la defensa del orden constitucional, ha interpretado el artículo en mención, en el siguiente sentido:
"...esta Corte estima conveniente definir su posición al respecto. Para ello parte del principio hermenéutico de que la Constitución debe interpretarse como un conjunto armónico, en el significado de que cada parte debe determinarse en forma acorde con las restantes, que ninguna disposición debe ser considerada aisladamente y que debe preferirse la conclusión que armonice y no la que coloque en pugna a las distintas cláusulas del texto. En primer término, el hecho de que la Constitución haya establecido esa supremacía sobre el Derecho interno debe entenderse como su reconocimiento a la evolución que en materia de derechos humanos se ha dado y tiene que ir dando, pero su jerarquización es la de ingresar al ordenamiento jurídico con carácter de norma constitucional que concuerde con su conjunto, pero nunca con potestad reformadora y menos derogatoria de sus preceptos por la eventualidad de entrar en contradicción con normas de la propia Constitución, y este ingreso se daría no por vía de su artículo 46, sino -en consonancia con el artículo 2. de la Convención- por la del primer párrafo del 44 constitucional...’ El artículo 46 jerarquiza tales derechos humanos con rango superior a la legislación ordinaria o derivada, pero no puede reconocérsele ninguna superioridad sobre la Constitución, porque si tales derechos, en el caso de serlo, guardan armonía con la misma, entonces su ingreso al sistema normativo no tiene problema, pero si entraren en contradicción con la Carta Magna, su efecto sería modificador o derogatorio, lo cual provocaría conflicto con las cláusulas de la misma que garantizan su rigidez y superioridad y con la disposición que únicamente el poder constituyente o el refrendo popular, según sea el caso, tienen facultad reformadora de la Constitución. (Artículos 44 párrafo tercero, 175 párrafo primero, 204, 277, 278, 279, 280 y 281 de la Constitución Política) Por otro lado, la pretensión de preeminencia sobre la Constitución tendría sentido si la norma convencional entrase en contravención con la primera, puesto que la compatibilidad no ofrece problemas a la luz de lo establecido en el artículo 44 constitucional, pero resulta que el poder público guatemalteco está limitado a ejercer sus funciones dentro del marco de la Constitución, por lo que no podría concurrir al perfeccionamiento de un convenio o tratado internacional que la contravenga..." [1]
“...los tratados y convenios internacionales -en cuya categoría se encuentran la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos- no son parámetro para establecer la constitucionalidad de una ley o una norma, pues si bien es cierto el artículo 46 de la Constitución le otorga preeminencia a esos cuerpos normativos sobre el derecho interno, lo único que hace es establecer que en la eventualidad de que una norma ordinaria de ese orden entre en conflicto con una o varias normas contenidas en un tratado o convención internacional prevalecerían estas últimas; pero ello no significa, como se dijo, que las mismas puedan utilizarse como parámetro de constitucionalidad. Por consiguiente, en lo referente a este punto debe declararse que no se da la violación a ninguna norma de la Constitución Política de la República...”[2]
“...esta Corte debe abordar únicamente aspectos relacionados a la preeminencia de la norma constitucional en función del resguardo de los derechos fundamentales que la ley matriz le ha conferido a la persona humana, las obligaciones internacionales del Estado y la aplicación de tratados internacionales aceptados y ratificados por Guatemala, en cuanto a que su aplicación pueda ser más garantista que las normas de derecho interno. En cuanto a las obligaciones internacionales del Estado, se mantiene el criterio vertido en el precedente jurisprudencial de que Guatemala reconoce la validez del derecho internacional sustentado en el ius cogens, que por su carácter universal contiene reglas imperativas admitidas como fundamentales de la civilización. Lo anterior implica
también el compromiso que tiene el Estado de Guatemala de observar y respetar lo dispuesto en dichos tratados, máxime cuando el asunto sobre el cual versaren fuere materia de derechos humanos. según el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho a los Tratados “todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.”..
En ese orden de ideas, se considera apropiado, previamente a analizar lo relacionado con el artículo 4º, numeral 2) de la Convención y su aplicabilidad al caso objeto de estudio, puntualizar que la interpretación que debe hacerse de dicha norma ha de hacerse de buena fe, conforme al sentido corriente que ha de atribuírsele a los términos expresados por el tratado en su contexto.
CAUSA Y OBJETO DE LA DENUNCIA
Aproximadamente desde 1980 hasta 1991 El Salvador se vio sumido en un conflicto armado interno, durante el cual se estima que más de 75.000 personas resultaron víctimas entre la población salvadoreña. El año 1980 marcó el comienzo de “varios ataques sin discriminación contra la población civil no combatiente y ejecuciones sumarias colectivas que afectaban particularmente a la población rural”. La violencia en las zonas rurales, en los primeros años de la década de 1980, “alcanzó una indiscriminación extrema”. Asimismo, “a aparición del terrorismo organizado, a través de los denominados escuadrones de la muerte se convierte en la práctica más aberrante del proceso de violencia incremental”. Estos eran grupos de personas usualmente vestidas de civil, fuertemente armadas, que actuaban clandestinamente y ocultaban su afiliación e identidad.
La demanda se relaciona con las alegadas desapariciones forzadas ocurridas entre los años 1981 y 1983 de los entonces niñas y niños Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras, Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez y José Rubén Rivera Rivera, por parte de miembros de diferentes cuerpos militares, en el contexto de “operativos de contrainsurgencia” durante el conflicto armado ocurrido en El Salvador, habiéndose establecido únicamente el paradero de Gregoria Herminia Contreras en el año 2006, quien se encuentra “en proceso de reconstrucción de su identidad y relación con su familia biológica”.
En el caso de Guatemala, el conflicto armado en Guatemala tuvo su mayor impacto en la población civil no combatiente. En los años ochenta la campaña contrainsurgente utilizó un alto nivel de violencia, particularmente en las áreas mayoritariamente indígenas del altiplano pero también en contra del movimiento popular en el área urbana. Aproximadamente 150.000 personas murieron como consecuencia del conflicto, y entre ellos hay de cuarenta mil a cincuenta mil desaparecidos, la mitad de todos los desaparecidos de América Latina. Comunidades enteras fueron arrasadas en los años ochenta; centenares de aldeas y caseríos fueron quemados y sus habitantes asesinados o forzados a exiliarse. Más de un millón de personas fueron desplazadas y aunque no existen cifras confiables, se estima que aproximadamente 500.000 personas fueron desplazadas dentro del país, muchas de las cuales se vieron obligadas a trasladarse de las áreas rurales a los centros urbanos, particularmente a la capital.
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