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El Derecho De Accionar Y El Derecho De Petición De Los Concubinos


Enviado por   •  20 de Enero de 2013  •  1.474 Palabras (6 Páginas)  •  1.355 Visitas

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1. El Derecho de Accionar y el Derecho de Petición de los Concubinos:

Bocaranda (2001) señala que el derecho constitucional de petición se proyecta hacia la ley particular y se plasma en el instituto de la acción, mediante la cual se busca la tutela del Estado provocando la actividad jurisdiccional.

Asimismo el referido autor señala que el derecho de accionar corresponde a todos los ciudadanos, sin excepción pues se fundamenta en el principio de la igualdad, y va, por ello, en relación directa con el concepto estado de derecho.

Se requiere así que el ciudadano halle el perfil específico de la acción que le sirve de fundamento para la defensa de sus derechos e intereses, en una circunstancia determinada. Tal es el caso de los concubinos, cuyo derecho de petición y de accionar, se consagra en la acción concubinaria.

2. Acción concubinaria:

Esta acción se encuentra prevista en el artículo 767 del Código Civil Venezolano (1982). En el caso que uno de los concubinos tenga interés en que el otro le entregue lo que le corresponde de los bienes que entre los dos han formado durante la vida en común. Este interés es de naturaleza económica o pecuniaria, y se traslada al proceso como pretensión de partición, por medio de la cual el demandante pide al tribunal ordene al demandado entregar la parte del patrimonio que le corresponde.

Sin embargo, puede tratarse de que uno de los concubinos tenga interés en demostrar ante cierta entidad, que ha vivido en concubinato, con determinada persona, durante determinado número de años. Este interés, de naturaleza no económica, se traslada al proceso como pretensión de simple declaración, por medio de la cual el demandante pide al tribunal declare como cierta la existencia de aquella relación concubinaria, recurriendo a un proceso porque el otro concubino no accede a la tramitación de un justificativo de testigos.

Siendo diverso los intereses que puede tener uno u otro de los concubino, deben ser diversas las acciones que puedan ejercer para verlos cumplidos.

Al respecto Bocaranda (ob cit) afirma que el concepto de acción concubinaria no es unívoco, toda vez que la naturaleza de la acción debe ir en relación directa con el interés del sujeto titular y con las condiciones legales pertinentes. Por consiguiente, dentro del concepto genérico de la acción concubinaria caben dos especies: (a) la acción declarativa y (b) la acción mero declarativa.

3. Legitimados:

El artículo 767 del Código Civil Venezolano (1982) sólo califica a determinados sujetos como premunidos de la cualidad jurídica necesaria para el ejercicio de la acción.

Los concubinos, quien tiene la condición jurídica de miembro de una relación concubinaria, es reconocido por la ley como sujeto activo o pasivo de la acción concubinaria.

Los respectivos herederos, quien tiene la condición jurídica de heredero de uno de los miembros de una relación concubinaria, es reconocido por la ley como sujeto activo o pasivo de la acción concubinaria.

De lo cual se desprende el siguiente listado de relaciones activas y pasivas:

La concubina demanda al concubino (A-B)

La concubina demanda a los herederos del concubino (A-D)

El concubino demanda a la concubina (B-A)

El concubino demanda a los herederos de la concubina (B-C)

Los herederos de la concubina demandan al concubino (C-B)

Los herederos de la concubina demandan a los herederos del concubino (C-D)

Los herederos del concubino demandan a la concubina (D-A)

Los herederos del concubino demandan a los herederos de la concubina (D-C).

Cabe destacar que en el caso que algunos de los concubinos sea menor de dieciocho años, o tengan hijos (niños o adolescentes) dichas acciones deberán ser incoadas ante la Jurisdicción Especial de los Tribunales de Protección al Niño, Niña y Adolescente, siguiendo lo previsto a tales efectos en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (2007) de acuerdo a lo establecido en los artículos 173, 450 y siguientes de dicha ley.

4. Procedimiento:

El procedimiento debe llenar todas las formalidades del Código de

Procedimiento Civil en cuanto al procedimiento ordinario tomando en cuenta que:

Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar:

Primero:

Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona,

Segundo:

Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento,

Tercero:

La contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado.

Cuarto:

Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que

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