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Estudio de las Instituciones del Derecho Internacional Privado

Maria GhiorsiResumen20 de Abril de 2021

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República Bolivariana de Venezuela

Universidad del Zulia

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Escuela de Derecho

Derecho Internacional Privado

Modalidad: Régimen

Estudio de las Instituciones del Derecho Internacional Privado

Realizado por: Hernández, Francys

CI: V- 27.558.580

Maracaibo, Octubre de 2020

Orden Público:

El principio de orden público en el Derecho Internacional Privado ha sido objeto de una dinámica evolución. El fundamental cambio consiste en el nuevo concepto que abarca no sólo el orden público del foro, sino que toma en cuenta otros valores o intereses. Por ello se habla de una tendencia positiva, de un orden público mundial o de un verdadero orden público internacional.[1]

Éste deberá regularse en los tratados internacionales y versar sobre aspectos que podrían ser objeto de acuerdo general, como por ejemplo, todo lo referente a los derechos humanos. Y, sin embargo, hasta en este ámbito el acuerdo resulta difícil. Por ello, el orden público internacional continuará siendo una figura eminentemente interna, defensora de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico del juez.

Tal como es concebido tradicionalmente, el orden público constituye una excepción al normal funcionamiento de la norma de conflicto cuando el Derecho a que la misma conduce, contiene disposiciones que resultan “manifiestamente incompatibles” con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico del foro, con lo cual el orden público, mecanismo de control de tales principios, frustra el normal funcionamiento del sistema conflictual, específicamente en su fase de aplicación del Derecho extranjero.[2]

Además de no ser internacional, el orden público se caracteriza porque los principios que protege varían en tiempo y espacio, pues los mismos son particulares a cada Estado y están sujetos a evolución continua, de lo cual se deriva la necesidad, en relación con su variabilidad en el tiempo, de su actualidad.[3] El orden público es también flexible, pues constituye un juicio de valor que corresponde al juez concretar, teniendo en cuenta el grado de perjuicio que ocasiona el Derecho extranjero en el foro, en relación con cada caso concreto. Definitivamente es excepcional, por ello su aplicación debe hacerse de la forma más restringida posible, de manera que la limitación al Derecho extranjero proceda sólo en los casos de manifiesta incompatibilidad con los principios fundamentales de un orden jurídico. Finalmente, de él puede decirse que tutela resultados y no normas jurídicas abstractas, que corrige soluciones en atención a los más esenciales patrones de justicia de un determinado ordenamiento. Protege, en definitiva, los principios fundamentales de cada ordenamiento jurídico.[4]

La Ley venezolana de Derecho Internacional Privado[5] contempla expresamente la excepción del orden público como una circunstancia excluyente de la aplicación del Derecho Extranjero; normalmente aplicable cuando lo refiere la norma venezolana de conflicto. Así el artículo 8 expresa “Las disposiciones del derecho extranjero que deban ser aplicables de conformidad con esta Ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.”

Así mismo, señala la ley la excepción del orden público como circunstancia excluyente del reconocimiento en nuestro país de los efectos producidos por situaciones jurídicas nacidas bajo el amparo de una legislación extranjera. Así lo consagra el artículo 5, el cual dispone “Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Fraude a la ley:

Para estudiar esta institución es preciso partir del hecho de que una persona en forma maliciosa, pero por medio de situaciones lícitas se ha colocado bajo el imperio de una determinada ley para obtener una situación que le es favorable.[6]

Ciertos factores de conexión permiten a las partes su modificación para obtener la aplicación de un ordenamiento jurídico más favorable a la realización de sus deseos, evadiendo con ello normas imperativas del Derecho normalmente competente, que puede ser el propio o uno extranjero. En tales situaciones nos encontramos frente a casos de fraude a la Ley en el Derecho internacional privado.

Para su existencia de son necesarias cuatro condiciones:[7]

  1. Elemento Material o de hecho que es la maniobra fraudulenta, el cambio del punto de conexión: constituido por el cambio, a través de un procedimiento técnicamente regular, del factor de conexión de la norma de conflicto aplicable.[8]
  2. El elemento intencional o modificación maliciosa de la conexión: elemento psicológico o moral, que deviene de la intención de evitar la aplicación de la Ley normalmente aplicable.
  3. El objeto o resultado pretendido y logrado por el autor del fraude
  4. El carácter coactivo de la norma burlada

El fraude a la ley es, como en cualquier otra operación fraudulenta, la realización de un acto lícito para la consecución de un resultado antijurídico.[9] Como institución de Derecho Internacional Privado, constituye una excepción a la aplicación del derecho extranjero competente mediante la evasión de un derecho aplicable en consecuencia del cambio fraudulento del factor de conexión, a fin de lograr la correlativa aplicación de un derecho más favorable para la realización de un propósito determinado.[10]

Así, en la esencia del fraude se conjugan intención y acción engañosas, las cuales se materializan en la obtención de un resultado distinto al querido por la norma imperativa evadida. He allí su principal diferencia con la violación de Ley, pues mientras la conducta que encarna la violación se opone o enfrenta de manera directa al texto de la Ley, el acto que constituye el fraude lesiona su espíritu y sentido.[11]

Al respecto, Goldschmidt sostiene que el fraude constituye una característica negativa general de cualquier norma jurídica; en cambio, el orden público es la característica negativa

general de la consecuencia jurídica de la norma de conflicto, pues sólo por su intervención se produce la posibilidad de aplicar Derecho extranjero. Además, añade Goldschmidt, el orden público constituye un juicio de valor al Derecho extranjero, mientras que el fraude a la ley constituye un juicio de valor a la actitud de las partes.[12]

En el sistema jurídico venezolano ubicamos esta institución el el artículo 6 de la Convención Interamericana de Normas Generales Sobre el Derecho Internacional Privado, el cual establece; “ No se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado Parte,         cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado Parte.

Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas.”[13]

Reenvío:

De acuerdo con la doctrina, el reenvío surge cuando la norma de conflicto del Estado cuyos tribunales conocen del asunto remite, para la regulación del caso, a un Derecho extranjero; este ordenamiento contiene, a su vez, una norma de conflicto que remite la regulación de la relación privada internacional al Derecho de otro país, que puede ser el Derecho del Estado que está conociendo o el de un tercer Estado[14].

Tal situación es conocida como conflicto negativo de leyes, es decir, la norma de conflicto del foro y la norma de conflicto correspondiente al Derecho extranjero declarado aplicable se inhiben de la regulación del caso, al estimar que ninguno de los dos sistemas es competente. De tal manera, tanto nuestro Derecho, como el indicado como competente por nuestra norma de conflicto, adoptan una actitud de abstención, de decidido propósito de no reglamentar la relación jurídica de que se trate dando, inicialmente, la impresión de que existe una laguna legal, un posible non liquet[15].

Ahora bien, para que se produzca ese conflicto negativo resulta necesaria la concurrencia de tres presupuestos. En primer término, es necesario que exista una diversidad en los puntos de conexión utilizados por las normas de conflicto de los ordenamientos que concurren en un supuesto de tráfico jurídico externo. Tal diversidad puede derivarse de la literalidad del propio factor de conexión (nacionalidad/domicilio) o de su interpretación (domicilio de hecho/domicilio de derecho). En segundo lugar, el sistema del foro debe admitir la aplicación de la norma de conflicto extranjera o, en otras palabras, debe considerar al Derecho extranjero en su integridad, tanto sus normas materiales como las de conflicto. Finalmente, es necesario que la norma de conflicto extranjera remita a la aplicación de otro Derecho[16].

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