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Extinción De La Pena

markgm5376 de Diciembre de 2013

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Extinción de la acción penal y de la pena

1. La extinción de la acción penal

2. Extinción de la pena

3. La prescripción

4. Anexos

La extinción de la acción penal

1.1. Concepto de Acción penal.

Es la que invoca la jurisdicción, poniendo en funcionamiento los organismos del poder del estado destinados a juzgar los casos concretos en virtud de la aplicación de las normas (jueces penales) ejercida contra el presunto autor de un delito, con pretensión punitiva.

Es el Ministerio Público a través del Fiscal, órgano público, el encargado de ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, que son la mayoría, y el ofendido, o sus representantes legales, en los de acción privada.

Los delitos de acción pública son entre otros, el homicidio, las lesiones múltiples, graves o reiteradas y el robo, que se deducen aún sin acusación privada. Los de instancia privada son los referidos a delitos como violación o abusos deshonestos, donde, si bien se necesita que la acción la promueva el agraviado o su representante legal, luego la investigación continúa de oficio. Los privados son las injurias y calumnias, la violación de secretos y correspondencia, la violación de los deberes de asistencia familiar y la competencia desleal. En los casos de que la revelación de secretos la haga un funcionario público es de acción pública, al igual de lo que ocurre cuando la violación de correspondencia la haga un empleo de correos, en ejercicio abusivo de sus funciones.

El proceso penal en los delitos de acción pública, posee dos etapas: la sumarial que prepara la acción penal averiguando si existe mérito para que una persona sea acusada por un delito y el plenario, que comienza con la acusación fiscal (la acción) que limita al Juez en su decisión ya que no puede en su sentencia resolver más allá de lo peticionado. Lo mismo sucede en los delitos de acción privada donde la acción es promovida por parte interesada y también limita el contenido de la sentencia a la pretensión del actor.

La acción penal tiene como principal característica la de ser una acción pública, aún cuando se ejerza a instancia de parte, pues satisface intereses de la colectividad en general. La responsabilidad por delitos es solidaria, y la acción penal se dirige a todos los autores, por lo cual se dice que es indivisible. Es además irrevocable, en los delitos de acción pública, iniciada la acción es imposible la retractación, e indefectiblemente se dictará sentencia.

1.2. Causales de Extinción de la Acción Penal.

Es la pérdida del derecho del Estado para ejercer su poder punitivo contra quien a cometido un delito en agravio de la sociedad. En estos casos cesa el derecho de imponer la pena, hacerla efectiva o continuar exigiendo su cumplimiento; para el sujeto desaparece la obligación de sufrir la pena. Las causales de extinción de la acción penal se recogen en el Art. 78° del Código Penal Peruano. Siendo las siguientes:

 La muerte del imputado

 La Prescripción

 La amnistía

 Por Derecho de gracia (indulto)

 Por autoridad de cosa juzgada

1.2.1. Muerte de Imputado.

Con las partidas de defunción se acredita el fallecimiento de los encausados, por lo que de conformidad a la normatividad vigente, es procedente declarar la extinción de la acción.

1.2.2. La Prescripción.

Es el instituto de naturaleza procesal por el cual el transcurso del tiempo, computado desde la comisión del injusto, convierte la persecución penal en innecesaria por extemporánea. Se trata de la “pérdida de la pretensión punitiva del estado por haber dejado pasar el tiempo sin ejercer la acción penal” (ALVARADO CABANILLAS 2003, 47)

1.2.3. La Amnistía.

Como su propio nombre indica, la amnistía supone un total olvido del delito. Su concesión mediante ley borra todo recuerdo del delito cometido o de la pena pronunciada. En definitiva, extingue por completo la pena y todos sus efectos.

Una vez admitido afirma Dorado Montero, el poder para la concesión de amnistías no reconoce límites, a no ser que la Constitución o la propia ley le pongan restricciones. En consecuencia, puede referirse a toda clase de delitos (comunes o políticos); si bien en la práctica se ha reservado fundamentalmente para los delitos de matiz político. Como regla general, puede afirmarse que se hace uso de esta modalidad de gracia después de revoluciones o agitaciones políticas, con fines de pacificación social.

El estudio de los efectos de la amnistía ha de realizarse atendiendo en cada caso a la disposición que la concede; tales efectos se condicionan siempre a situaciones extrajurídicas históricamente diversos y políticamente coyunturales. Carecen – en suma – las amnistías de las suficientes notas comunes para alcanzar una doctrina general. Las convenientes políticas juegan al respecto un papel decisivo. (REYNA ALFARO 2004, 23)

Con las limitaciones apuntadas, puede intentarse una esquematización de los efectos de la amnistía:

a) Al suponer la amnistía que los delitos objeto de la misma se tienen por no cometidos, extingue las penas impuestas y las acciones penales pendientes. En consecuencia, no puede ser instruido procedimiento alguno para perseguir hechos incluidos en una amnistía; si éste ya se ha iniciado, debe ser suspendido en el momento en que entre en vigor la amnistía. Las penas impuestas quedan anuladas y extinguidos completamente sus efectos, tanto si la pena no ha comenzado a cumplirse como si ha sido cumplida parcialmente.

b) La amnistía determina la automática cancelación de los antecedentes penales. La condena se borra a todos los efectos y, por ello, no puede ser tenida en cuenta para fundamentar una agravación de la responsabilidad criminal del sujeto en posibles delitos ulteriores.

c) Los amplios efectos de la amnistía no suelen alcanzar a la responsabilidad civil. Una solución distinta -aceptable en pura teoría, dada la amplitud con que la institución se configura – lesionaría gravemente los derechos de la víctima y de los perjudicados por el delito a la justa reparación del daño causado.

La amnistía configura una de las manifestaciones del denominado derecho de gracia, que se convirtió en España en uno de los protagonistas del denominado “Derecho Penal de la transición”, es decir, el surgido desde la subida al trono del Rey Juan Carlos I hasta la entrada en vigor de la Constitución de 1978. En Chile, es de todos un tema conocido la llamada Ley de Amnistía, que ha sido producto de gran discusión desde el retorno a la democracia en marzo de 1990.

1.2.4. El Indulto.

Consiste el indulto en la gracia otorgada por el Jefe de Estado a los condenados por sentencia firme remitiéndoles toda la pena impuesta o parte de ella, o conmutándola por otra de menor gravedad.

Sus efectos son más limitados que los de la amnistía. Aun siendo total el indulto, se mantiene la inscripción de la condena en el oportuno Registro; el indultado dejará de cumplir la pena impuesta, o parte de ella, pero técnicamente es un penado y si vuelve a delinquir podrá ser apreciada la circunstancia modificativa de reincidencia. El indulto no puede hacerse extensivo a la responsabilidad civil ni a las costas procesales; en caso de recaer sobre penas pecuniarias – y a no ser que expresamente así se determine – eximirá al indultado del pago de la cantidad aún no satisfecha, pero no abarcará la devolución de lo ya pagado.

Desde un punto de vista teórico, los indultos pueden ser clasificados en generales, si se conceden a la totalidad de los penados, o particulares, si benefician a una persona individualizada.

La doctrina aprueba la prohibición que la gran mayoría de las legislaciones establecen respecto a los indultos generales, ya que entrañan una arbitraria imposición del ejecutivo sobre cualquier consideración jurídica o político-criminal; por el contrario, los particulares permiten que el estricto cumplimiento de las fórmulas legales no dé lugar – en ocasiones – a resultados injustos.

También pueden dividirse los indultos en totales, que remiten todas las penas (principales y accesorias) a que el imputado haya sido condenado y que todavía no haya cumplido, y parciales que abarcan solamente alguna o algunas de las penas impuestas, o parte de ellas, aún no cumplidas.

1.2.5. Por autoridad de cosa juzgada.

Nadie puede ser perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible sobre el cual se falló definitivamente.

1.2.6. En delitos cuyo ejercicio se por acción privada: Por Desistimiento o Transacción.

Ambos casos implican un perdón del ofendido al infractor penal, el primero mediante una manifestación unilateral, y el segundo mediante el acuerdo de las partes. En el ámbito penal el desistimiento regulado en el Art. 78 CP. sólo procede en el supuesto de la acción privada o querella de parte para los tipos penales que recogen el delito contra el honor y consiste en la voluntad de la víctima de no iniciar la acción penal que corresponde a la perpetración del acto delictivo. Respecto de la transacción debemos señalar que el derecho penal peruano no reconoce esta figura como tal, salvo en el caso de procedimiento especial de querrella, es decir, cuando la acción penal se ejerce de forma privada a solicitud de la parte agraviada, sólo en este caso las partes pueden poner fin a la acción penal, acordando lo que estimen necesario sin vulnerar el orden público. El principio de oportunidad contenido en el art. 2 del CPP. Es el primer pasos que han dado nuestros legisladores para introducir esta composición

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