IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES CIVILES
evelin2915 de Mayo de 2014
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UNIDAD lV. IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES CIVILES
La palabra impugnación proviene del vocablo latino impugnare proviene in y pugnare, significa luchar contra, combatir, atacar.
Los recursos en materia civil
Los recursos son una especie de los medios de impugnación que vienen a ser el género.
Los recursos se caracterizan por ser medios de impugnación que se plantean y resuelven dentro del mismo proceso.
Los recursos se clasifican en: apelación, revocación y queja.
Recurso de Apelación
Es un recurso ordinario y vertical, por el cual una de las partes o ambas solicitan al tribunal de segundo grado un nuevo examen sobre una resolución dictada por un juzgador de primera instancia, con el objeto de que aquél la modifique o revoque.
Las sentencias, tanto las definitivas como las interlocutorias, son, por regla apelables.
En cuanto a los autos en general, son apelables, de acuerdo con Becerra Bautista, los siguientes:
1. Los autos que ponen término o paralizan el juicio, haciendo imposible su continuación.
2. Los que resuelven una parte sustancial del proceso.
3. Los que no pueden ser modificados por sentencia definitiva.
Requisitos: La apelación puede interponerse en forma oral o escrita: cuando se formula por escrito, debe interponerse en un plazo que varía entre diez días tratándose de sentencias definitivas y cinco días tratándose de sentencias interlocutorias o autos ( C.P.C.E.M. Art.1.379).
Interpuesta oportunamente la apelación, el juzgado la admitirá.
Recurso de Queja
Es un recurso especial y vertical, que tiene por objeto impugnar determinadas resoluciones judiciales denegatorias, que el recurrente encuentra injustificadas.
El recurso de queja tiene lugar contra resoluciones del juez cuando:
l. No admite una demanda,
ll. Deniega una apelación.
El plazo para interponer la queja: el recurso de queja se interpondrá a los tres días siguientes de notificado el auto que se reclama, ante el juez donde se tramita el juicio y se substanciara sin suspensión del procedimiento.
Recibida la queja, el juez, sin decidir sobre su procedencia, al siguiente día remitirá la misma a la sala con un informe justificado.
Si se declara fundada la queja, se ordenara admitir la demanda o apelación.
Recurso de Revocación
Es el recurso ordinario y horizontal que tiene por objeto la modificación total o parcial de una resolución judicial por el mismo juzgador que la ha pronunciado.
Los autos que no fueren apelables y los decretos, son revocables por el juez o tribunal que los dictó.
Plazo para interponer la revocación: se interpondrá, expresando agravios, al día siguiente de notificado el recurrente.
Interpuesta la revocación se dar vista a la parte contraria, por tres días y transcurridos, el juez resolverá dentro del tercer día.
UNIDAD V. EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Vía de Apremio
Según Escriche, el verbo apremiar, que significa compeler u obligar a uno con mandamiento del juez, que haga alguna cosa, proviene del verbo latino premere, que quiere decir oprimir, apretar.
La vía de apremio es el procedimiento para llevar a cabo la ejecución procesal o ejecución forzada.
Vencido el plazo para cumplir voluntariamente, procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia, o de un convenio celebrado en el juicio ya sea por las partes o por terceros que hayan venido a juicio.
Igualmente procede la vía de apremio en la ejecución de convenios aprobados por la Procuraduría Federal del Consumidor, en la ejecución de convenios celebrados en el Centro de Mediación y Conciliación del Poder Judicial del Estado.
La ejecución de la sentencia que haya causado ejecutoria, se hará por el juzgado que haya conocido del negocio en primera instancia.
La ejecución de los laudos arbitrales se hará por el juez competente designado por las partes, en su defecto por el del lugar del juicio.
Liquidación en sentencia: si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte interesada, presentará su liquidación, de la que se dará vista por tres días a la parte condenada. Si no se opone, el juez decidirá: si expresare su inconformidad, se dará vista a la otra parte por igual plazo. Dentro de los tres días siguientes al juez resolverá.
Ejecución de la sentencia con parte líquida: si la sentencia condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá ejecutarse la primera sin que sea necesario esperar a que se liquide la segunda.
Plazo para cumplir la sentencia: cuando se pida la ejecución de la sentencia, el juez podrá señalar plazo hasta de ocho días para que se cumpla si en ella no se hubiere fijado algún plazo para ese efecto..
Reglas para cumplir sentencia de hacer: si la sentencia condena hacer alguna cosa, el juez señalará al que fue condenado, un plazo prudente para el cumplimiento, atendiendo a las circunstancias del hecho y de las personas.
Si fenecido el plazo, el obligado no cumple, se observarán las reglas siguientes:
I. Si el hecho fuere personal del obligado, y no pudiere presentarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;
II. Si el hecho pudiere presentarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado en el tiempo que le fije;
III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía.
El Embargo
El embargo puede ser definido como la afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o conjunto de bienes de propiedad privada, la cual tiene por objeto asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea o planteará en juicio, o bien satisfacer directamente una pretensión ejecutiva.
Esta afectación se puede llevar a cabo de diversas maneras: la primera, se puede realizar mediante el simple señalamiento, en diligencia judicial, del bien embargado y la anotación del embargo en el Registro Público de la Propiedad. En segundo lugar se puede llevar a cabo mediante el secuestro o depósito del bien sobre el que recae. En tercer lugar, la afectación del embargo se puede concretar, cuando recae sobre un crédito, a la notificación al deudor de la orden para que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del juzgado. En cuarto lugar la afectación se puede llevar a cabo mediante el nombramiento de administrador, cuando el embargo recaiga sobre fincas urbanas y sus rentas o
sobre estas solamente.
Forma de aplicar el embargo: ordenado el embargo, si el deudor no se encontrare en su domicilio para hacer el requerimiento, el ejecutor le dejará citatorio para que lo espere a la hora fija del día siguiente hábil; si no espera, se practicará la diligencia con a persona que se encuentre en la casa.
De no hacerse el pago se procederá al embargo.
Bienes no embargables: no son susceptibles de embargo;
I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia,
II. El lecho, los vestidos, los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, incluyendo juguetes;
III. El menaje de cocina;
IV. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte, oficio o profesión a que el deudor esté dedicado;
V. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados;
VI. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento o giro de las negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarios para el servicio y movimiento que podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;
VII. Las mieses, antes de ser cosechadas, pero sí los derechos sobre las siembras;
VIII. El derecho de usufructo, pero sí los frutos del mismo;
IX. Los derechos de uso y habitación;
X. Los sueldos y emolumentos de los servidores públicos, excepto tratándose de alimentos;
XI. Las servidumbres;
XII. La renta vitalicia;
XIII. Los sueldos y salarios de los trabajadores en los montos que establece la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias;
XIV. La pensiones derivadas de la seguridad social;
XV. Los demás bienes exceptuados por la ley.
Orden de los bienes a embargar:
I. Bienes consignados como garantía de la obligación que se reclame;
II. Dinero;
III. Créditos realizables en el acto;
IV. Alhajas;
V. Frutos y rentas de toda especie;
VI. Muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
VII. Bienes inmuebles;
VIII. Sueldos;
IX. Derechos;
X. Créditos no realizables en el acto.
Causas de ampliación del embargo:
I. A consecuencia de las retasas que sufrieren, el avalúo dejare de cubrir el importe de la reclamación;
II. Siendo muebles, pasaren seis meses sin haberse logrado la venta;
III. No se hayan embargado bienes suficientes por no tenerlos el deudor, y después aparecen o los adquiere;
IV. Con respecto a los bienes embargados se haga valer tercería;
V. Practicado el remate de los bienes no alcanzare su producto a cubrir el importe de la condena.
El
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