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Tercera Categoria

rockera2719 de Julio de 2013

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98) Artículo 65º.- Los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y Libro Diario de Formato Simplificado de acuerdo con las normas sobre la materia.

Los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar contabilidad completa.

Primer y segundo párrafos sustituidos mediante el artículo 27° del Decreto Legislativo N° 1086, publicado el 28 de junio de 2008, vigente a partir del 01 de octubre de 2008.

TEXTO ANTERIOR

Las personas jurídicas están obligadas a llevar contabilidad completa.

Los otros perceptores de rentas de tercera categoría, salvo las personas naturales, sucesiones indivisas, sociedades conyugales que optaron por tributar como tales que obtengan exclusivamente las rentas a que se refiere el inciso j) del artículo 28º de la Ley, están obligados a llevar contabilidad, de acuerdo a los siguientes tramos:

1. Hasta 100 UIT de ingresos brutos anuales: Registro de Ventas e Ingresos, Registro de Compras, Libro de Inventarios y Balances, y Libro Caja y Bancos.

2. Más de 100 UIT de ingresos brutos anuales: Contabilidad completa.

Mediante Resolución de Superintendencia, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT podrá establecer:

a) Otros libros y registros contables que, los sujetos comprendidos en el numeral 1 del párrafo anterior, se encuentren obligados a llevar.

b) Los libros y registros contables que integran la contabilidad completa a que se refiere el presente artículo.

(Ver Resolución de Superintendencia N.° 234-2006/SUNAT, publicada el 30 de diciembre de 2006, vigente a partir del 01 de enero de 2007, no obstante, mediante el Artículo Único de la Resolución de Superintendencia N.° 230-2007/SUNAT, publicada el 15 de diciembre de 2007, se postergó la vigencia de los artículos 12º y 13º de la primera de las citadas resoluciones a partir del 01 de enero de 2009).

c) Las características, requisitos, información mínima y demás aspectos relacionados a los libros y registros contables citados en los incisos a) y b) precedentes, que aseguren un adecuado control de las operaciones de los contribuyentes.

Las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423° de la Ley General de Sociedades; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial, perceptores de rentas de tercera categoría, deberán llevar contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes.

Sin embargo, tratándose de contratos en los que por la modalidad de la operación no fuera posible llevar la contabilidad en forma independiente, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones, o de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo en ambos casos, solicitar autorización a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, quien la aprobará o denegará en un plazo no mayor a quince días. De no mediar resolución expresa, al cabo de dicho plazo, se dará por aprobada la solicitud. Quien realice la función de operador y sea designado para llevar la contabilidad del contrato, deberá tener participación en el contrato como parte del mismo.

Tratándose de contratos con vencimiento a plazos menores a tres (3) años, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones o, de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo a tal efecto, comunicarlo a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de celebración del contrato.

Sexto párrafo del artículo 65° sustituido por el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 979, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente

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