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INTERPRETACIÓN DE ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL


Enviado por   •  8 de Febrero de 2018  •  Ensayos  •  1.510 Palabras (7 Páginas)  •  325 Visitas

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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

CARRERA DE DERECHO

CÁTEDRA: DERECHO CIVIL                                      DR.:  BAYARDO PAREDES

CURSO: 2do.  “C”

ESTUDIANTES:

Pachacama Diego

Paredes Karen

Paredes Mishell

Villacis Dayana

Vinueza Daniela

INTERPRETACIÓN DE ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL

Art. 78.- (Prueba de la muerte por desaparecimiento).

El que reclama un derecho, para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta no estará obligado a probar que éste ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho, en los términos de los artículos precedentes.

Y, por el contrario, todo el que reclama un derecho, para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.

Interpretación:

El artículo antes mencionado hace referencia a que, si una persona pide o exige un derecho de la persona supuestamente desaparecida, para lo cual se figure que el desaparecido haya muerto precisamente en la presunta fecha ya estipulada, no debe comprobar que esta persona haya muerto en la fecha antes mencionada y la única manera de que no se conceda este derecho solicitado, es presentando una prueba; en la cual deberá constar que la persona no ha fallecido en realidad y será capaz de disponer de su derecho.

Esta prueba puede ser, por ejemplo: pago a un servicio público, pago de matrícula de un carro (si lo hubiere), papeleta de votación o fotos/vídeos actualizados en los cuales consten que la persona no ha fallecido e inclusive puede presentar su testimonio algún testigo veras.

Sin embargo, si la persona que reclama este derecho, para lo cual la fecha de la muerte real no coincide con la fecha de la presunta muerte, debe probar dicho fallecimiento a través del acta de defunción; si no logra comprobarlo, no podrá restringir que el derecho el cual está solicitando, se haga efectivo y pase a otras personas y mucho menos se les podrá impedir alguna responsabilidad a dichas personas y el proceso continúa en beneficio de los antes ya mencionados.

Art. 79.- (Revocatoria)

El decreto de posesión definitiva podrá revocarse a favor del desaparecido, si volviere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge por matrimonio contraído en la misma época.

Interpretación

Para determinar la regulación y los efectos de la recuperación del patrimonio de la persona que haya sido declarada presuntamente muerta, tenemos que analizar por separado los dos estados en que puede encontrarse la declaración: Posesión provisional (art. 70) y posesión definitiva (art. 68)

Revocatoria de la Posesión Provisional.

Si se prueba la vida del presuntamente desaparecido o declarado como muerte presunta, se dejará sin efecto la posesión provisional y los bienes serán entregados al ausente que regresa.

Es evidente entonces que los poseedores provisorios deberán entregar los bienes de manera inmediata toda vez que se comprobase la vida del desaparecido.

Revocatoria de la Posesión Definitiva

Así mismo es importante recalcar que si durante el tiempo de ausencia o desaparecimiento y tras el decreto de posesión definitiva, el o los herederos presuntivos hubiesen vendido o liquidado el bien, el presuntamente desaparecido no podrá reclamar la reintegración del mismo. Lo mismo se aplica si existiera deterioro de los bienes. Se reclamarán los bienes en el estado en el que se hallasen.

  Además, para que los bienes existentes sean devueltos tras la posesión definitiva, el presuntamente desaparecido deberá instaurar una demanda ante las autoridades competentes para la revocatoria.

Art. 80.- (Reglas de revocatoria). En la revocatoria del decreto de posesión definitiva se observará las reglas que siguen:

1a.- El desaparecido podrá pedir la revocatoria en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su existencia.

Interpretación:

          Que el presunto desaparecido, en el momento que vuelva a aparecer, se le tiene que revertir sus derechos y podrá acceder a todos sus bienes comprobando su existencia de la siguiente manera:

Apareciendo ante el Fiscal o Juez

Actualizando documentos de identidad

Tomando posesión de los bienes.        

Ante esto, el Fiscal o Juez viendo la presencia del presunto desaparecido podrá constatar que en realidad no estuvo muerto, pero sí desaparecido y obviamente el desaparecido; tendrá que explicar en dónde estuvo todo ese tiempo o cuál fue el motivo de su desaparición y de la misma manera, cuál fue el motivo de su aparición.

2a.- Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción, contados desde la fecha de la verdadera muerte.

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