Impuesto Municipal a la Transferencia Onerosa Vs. Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
Delmy777Documentos de Investigación17 de Mayo de 2019
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DERECHO Y GESTIÓN MUNICIPAL COMPARADOS: URBANISMO Y HACIENDAS LOCALES
Título o temática: Impuesto Municipal a la Transferencia Onerosa Vs. Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
BOLIVIA – LA PAZ
[1]La Constitución Política del Estado consagra como competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción, la creación y administración de impuestos de carácter municipal.
La Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos Nº 154 de 14 de julio de 2011, en su artículo 8, clasifica y define que los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: La Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos Nº 154 de 14 de julio de 2011, en su artículo 8, clasifica y define que los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:
- La Propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que concluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentran en ellas.
- La propiedad de vehículos automotores terrestres.
- La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial.
ESPAÑA.
[2]“El Gobierno y la administración de los municipios corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales”.
En España, el modelo es de corporación. No existe separación, sino relaciones de contrapeso y colaboración entre los órganos, siendo el Ayuntamiento Pleno el principal y legitimador. En él están todos. Sólo existe una Administración única.
La LGT define a los tributos como los ingresos públicos que consisten en prestaciones
pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del
supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de
obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.
Son ingresos de derecho público porque solo pueden ser exigidos por Administraciones
públicas, y por tanto no por particulares. Y porque la Administración ejerce con ellos unos
poderes que no poseen los particulares que se manifiesta en la gestión tributaria y gestión
recaudatoria.
Y estos tributos su exigencia como consecuencia de la realización de unos hechos, que
reciben el nombre de hecho imponible, como es por ejemplo la obtención de una renta, la
propiedad de una vivienda o la percepción de un servicio que la Ley (como decía
anteriormente es materia sujeta a reserva de Ley) determina la obligación de contribuir.
Tributos que son ingresos pecuniarios destinados principalmente a la financiación del gasto
púbico. Pero también pueden servir a otros fines de la política económica como es la
redistribución de la riqueza, que se manifiesta principalmente en la progresividad de
algunos impuestos (paga más el que más puede).
BOLIVIA – LA PAZ
La Ley de Creación de Impuestos Municipales cuya motivación se ha expuesto, cumple con las disposiciones constitucionales al respecto y es concordante con Ley marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” Nº 31 de 19 de julio de 2010, así como la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos Nº 154 de 14 de julio de 2011.
Por tanto, la Ley de Creación de Impuestos Municipales Nº 12/2011 crea los siguientes Impuestos de dominio Municipal:
- Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles.
- Impuesto Municipal a la Propiedad de Vehículos Automotores Terrestres.
- Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas de Inmuebles y Vehículos Automotores.
ESPAÑA.
CLASES DE TRIBUTOS.
El ordenamiento jurídico español distingue tres tipos de tributos:
- Tasas.
- Contribuciones Especiales
- Impuestos.
LOS IMPUESTOS
Los impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está
constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica
del contribuyente.
Si en las tasas y en las contribuciones especiales el contribuyente percibía un servicio o un
aprovechamiento del dominio público o era beneficiario de una inversión. En los impuestos
no hay una contraprestación inmediata naciendo la obligación de contribuir por la
consecución de determinados hechos por Ley que ponen manifiesto una capacidad
económica: por ejemplo, obtener unas rentas o ser propietario de unos bienes.
Existen múltiples clasificaciones de los impuestos. En este caso vamos a distinguir en el
ámbito local aquellos impuestos de exigencia obligatoria en todos los municipios españoles
y aquellos que son de imposición voluntaria.
Así conforme al art. 59 del TRLHL son Impuestos de imposición obligatoria:
- Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
- Impuesto sobre Actividades Económicas.
- Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Y son Impuestos de imposición voluntaria:
- Impuesto sobre Construcciones.
- Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
IMPUESTO MUNICIPAL A LAS TRANSFERENCIAS ONEROSAS DE INMUEBLES Y VEHÍCULOS AUTOMOTORES. (BOLIVIA – LA PAZ).
Crease el Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas de Inmuebles y Vehículos Automotores que grava las transferencias onerosas de inmuebles y vehículos automotores como impuesto de dominio tributario municipal, de competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Asimismo, establece que no estarán alcanzadas por este impuesto las transferencias que, a pesar de ser onerosas, sean efectuadas por personas que tengan por giro de negocio esta actividad o por empresas unipersonales y sociedades con esa actividad comercial.
[3]Este impuesto se pagará al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz siempre que en su jurisdicción se encuentre ubicado el bien inmueble objeto de la transferencia gravada por este impuesto o en cuyos registros se encuentre inscrito el vehículo automotor objeto de la transferencia, entendiéndose de esa forma que el Sujeto Activo es el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz si es que el bien objeto de la transferencia se encuentra en el municipio de La Paz.
Las obligaciones tributarias de este impuesto recaen sobre la persona natural o jurídica a cuyo nombre se encuentre registrado el bien objeto de la transferencia, vale decir que ese es el Sujeto Pasivo de ese impuesto.
El hecho generador del impuesto queda perfeccionado en la fecha en que tenga lugar la celebración del acto jurídico a título oneroso en virtud del cual se transfiere la propiedad del bien.
En el caso de arrendamiento financiero, el hecho generador queda perfeccionado en el momento del pago final del saldo del precio, cuando el arrendatario ejerce la opción de compra. En las operaciones de arrendamiento financiero bajo la modalidad de “lease back”, la primera transferencia no está sujeta a este impuesto.
[4]En ese sentido entiéndase por Lease Back la modalidad de contrato de arrendamiento financiero o leasing en el que la parte que se convertirá acto seguido en arrendataria financiera, es precisamente la que vende el bien objeto de leasing a la Entidad Financiera o Sociedad de leasing, en otras palabras, consistente en que el arrendatario arrienda sus propios bienes, ya que previamente se los vende al arrendador para que éste se los ceda en arrendamiento.
La base imponible de este impuesto estará dada por el valor efectivamente pagado en dinero y/o en especie por el bien objeto de la transferencia o el que se hubiere determinado para el pago del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles o para el pago del Impuesto Municipal a la Propiedad de Vehículos Automotores correspondiente a la última gestión vencida, el que fuere mayor.
En el caso de arrendamiento financiero, la norma prevé que se aplicara lo explicado en el párrafo precedente se aplicará lo dispuesto en la primera parte del parágrafo precedente únicamente sobre el saldo del precio pagado cuando el arrendatario ejerce la opción de compra.
En los casos en que la transferencia sea realizada con la intervención de terceros intermediarios (inmobiliarias, casas de compra-venta, permuta y/o consignación de inmuebles y/o vehículos automotores) no forman parte de la base imponible de este impuesto las comisiones y similares pagadas a dichos terceros, sean éstos personas naturales o jurídicas, debiendo estos terceros intermediarios emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente por la comisión recibida de cualquiera o ambas partes.
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