Juicios Orales II
GabrielMonreal19 de Abril de 2014
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LOS JUICIOS ORALES EN MÉXICO
I.- Concepto y Funcionamiento.
Fundamentación y justificación.
La violación retentora de los Derechos Humanos en el proceso penal mexicano.
Impunidad.
II.- Principios fundamentales del juicio oral.
III.- Mejora cualitativa del Sistema Penal.
IV.- Avances en México en materia de juicios orales.
JUICIOS ORALES EN MÉXICO:
PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL.- El panorama de los sistemas de justicia no puede explicarse sin referirse a su dimensión histórica para lo cual es necesario apoyarse en un estudio de derecho comparado acerca de el COMMON LAW, así como del sistema de justicia norteamericano que ha tenido variaciones interesantes respecto del sistema jurídico del cual emana que es el anglosajón.
Para entender en forma clara la dimensión de los principios rectores del sistema acusatorio, se debe analizar su evolución a lo largo de la historia inglesa y bajo la influencia de otros grupos dominantes en aquella época, ya que es ahí donde se encuentra el antecedente directo para cristalizar una base sólida donde se asentarían posteriormente los juicios orales, como característica entintara de este tipo de enjuiciamiento; en la reciente reforma al sistema de justicia se puede apreciar cómo el legislador federal ha insertado figuras jurídicas que corresponden al derecho anglosajón; el Mtro. Guillermo Flores Margarant opina:
El derecho anglosajón posee generalmente instituciones y métodos muy distintos al nuestro, dignos de estudio, no sólo por el más íntimo contacto que tenemos con el mundo angloamericano, sino también por ser el sistema anglosajón un útil resorte dialectico para la mejor comprensión del propio sistema jurídico.
Lo cual resulta lógico pues si se pretende implementar un procedimiento acusatorio y oral, éste debe operar siguiendo los principios del sistema jurídico al cual pertenece, independientemente de los ajuste que forzosamente se deban realizar para que éste pueda funcionar en nuestro País, para ello es necesario romper algunos paradigmas impuestos por nuestra tradición jurídica; e insertar nuevas figuras propias del sistema anglosajón, como por ejemplo: la garantía del debido proceso y los criterios de oportunidad, considerados como piezas claves en el sistema al que pertenece para el correcto funcionamiento y desahogo del sistema.
En la medida en que realicemos un análisis histórico de la evolución del derecho anglosajón, podremos comprender la naturaleza e importancia de esas figuras como ejes rectores del sistema de juicios orales, ya que a este nivel de los principios generales se pueden obtener criterios para configurar el sistema penal, su fundamento y función.
CONCEPTO DE JUICIOS ORALES.- Se le llama así, porque se les contrapone a los juicios escritos, más bien son juicios concentrados de Inmediación Judicial (se garantiza la relación directa entre el Juez y las partes, el Juez y los medios de pruebas). Con la actualización pública de todas las partes e intervención constate y directa del juez que se llevan en forma oral y están regidos por una serie de principios.
I.- CONCEPTO Y FUNCIONAMIENTO
La dicotomía Acusatorio –inquisitivo se refiere a dos tipos distintos de juicio, cada uno significa una alternativa distinta y dos figuras distintas de Juez.
INQUISITIVO.- Se le llama inquisitivo a todo sistema procesal donde el Juez, procede de oficio a la búsqueda, recolección y valoración de las pruebas, llegándose al juicio después de una instrucción escrita y secreta de la que están excluidos o en cualquier caso limitados la contradicción y los derechos de la defensa.
En el sistema inquisitorio, la autoridad jurisdiccional, tiene el control absoluto sobre el proceso, ya que para la etapa de investigación existe el juez instructor, facultado para realizar diligencias indagatorias a fin de instruir el proceso esto obviamente conlleva a un prejuzgamiento total por parte de esta autoridad que le resta imparcialidad y objetividad al momento de resolver; en nuestro País desapareció la figura del juez instructor desde 1917 e insertó una nueva figura para la época que venía de Francia denominada Ministerio Público, con la finalidad de que ésta novedosa institución sería ahora quien habría de eliminar las injusticias cometidas a la sociedad ante los tribunales por medio del monopolio del ejercicio de la acción penal; para ello nuestra Constitución facultó al Ministerio Público, a perseguir delitos con la posibilidad de privar de la libertad a los probables delincuentes de un ilícito considerado como grave por la ley penal, mientras duraba la indagatoria (este rasgo es el que identificó durante el siglo XX al sistema procesal mexicano con el sistema inquisitorio), lo que debió ser una institución encargada de investigar los probables hechos delictuosos para comprobar si éstos habían sucedido o no, se convirtió en una autoridad que basó sus investigaciones como Reyna de las pruebas y en la fe pública que le daba el carácter de verdad absoluta a todo lo que estuviera asentado en la averiguación previa, sin la necesidad de reforzar lo aseverado por el fiscal en base a la prueba científica que corroborara tales aseveraciones.
El Ministerio Público, ha sido formado en una tradición que le permite ser una autoridad que investiga, desahoga y valora pruebas ante sí misma y decide de manera oficiosa cuáles hechos son constitutivos de delito para ser llevados a juicio con la exigencia en su presentación ante el órgano jurisdiccional ejerciendo la acción penal, éste deberá tener por acreditados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, respecto del delito que se le imputa, para que en caso de que el probable responsable decida no defenderse o guardar silencio opere automáticamente una presunción de culpabilidad en contra del procesado, por permanecer inactivo ante una acusación del fiscal, todo esto ha traído como consecuencia una marcada desigualdad en los procesos penales.
ACUSATORIO.- Se puede llamar acusatorio a todo sistema procesal que concibe al juez como un sujeto pasivo rígidamente y separado de las partes y al juicio, como una contienda entre iguales, iniciada por la acusación a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público y resuelto por el juez según su libre convicción.
SÁBADO 17 DE OCTUBRE DE 2013.
Fundamentación:
Reforma Constitucional.- Publicada en el Diario oficial de la Federación del 18 de junio de 2008, se establecieron las bases de nuestro sistema procesal acusatorio.
La Comisión Permanente del Congreso de la Unión en uso de las facultades que le confieren el artículo 135 constitucional, con aprobación de las Cámaras, Decreta: Se reforma y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, las fracciones XXI al XXIII del artículo 73; la fracción VII, del artículo 115, la fracción XIII, del Apartado “B” del artículo 123, todos de la Constitución.
Se reforma el Articulo 16 de nuestra Carta Magna de la siguien te manera:
Art 16 parrafo 8º.- Este parrafo la autoridad judicial a petición del Ministerio Público y tratandose de delincuencia orgnizada, podra decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de 40 días y su ampliación en caso de que sea necesario para el éxito de la investigación.
Nota.- Aquí se lleva este tipo de delito al ambito Federal.
Art 16 parrafo 12º.- Confieren a las comunicaciones privadas como prueba, con las nuevas tecnologias cualquier persona se pueda valer de estas para aportarlas ante un juez en la hora de desahogar las pruebas, siempre y cuando no atenten contra la libertad y privacia de las mismas, se aceptaran cuando sean aportadas de manera voluntaria por alguno de los particulares que participen en ella.
Art 16 parrafo 14º.- En este parafo aparece el Juez de Control, quien es el primer Juez que aparece en el nuevo proceso acusatorio y oral. Este juez es el que se encarga de vincular a proceso al presunto responsable.
REFORMA ART.- 238.- Código de Procedimientos Penales Reformado:
Artículo 238. Detención en flagrancia
Cualquiera podrá detener a una persona:
I. En el momento de estar cometiendo el delito;
II. Cuando sea perseguida material e inmediatamente después de cometer el delito; o
III. Inmediatamente después de cometer el delito, cuando la persona sea señalada por la víctima o el ofendido, algún testigo presencial de los hechos, quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito, o cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.
La flagrancia puede ser percibida de manera directa por los sentidos o con auxilio de medios tecnológicos.
En estos casos, el imputado deberá ser puesto sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta, con la misma prontitud, al Ministerio Público.
ART. 248.- Código de Procedimientos Penales Reformado: Plazo de detención ministerial no podrá permanecer por más de 48 horas.
Artículo 248. Plazo de detención ministerial
En los casos de delito flagrante y en casos urgentes, ningún detenido podrá permanecer a disposición del Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas sin que sea puesto a disposición de la autoridad judicial. Transcurrido dicho plazo, sin que esto ocurra,
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