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Jurisdicción Electoral

Noelia RuballoApuntes12 de Octubre de 2018

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Jurisdicción Electoral

El establecer la existencia de la jurisdicción electoral en Guatemala, no es consecuencia de un simple enunciado, sino de una serie de elementos que permiten arribar a la conclusión que el Tribunal Supremo Electoral, ejerce jurisdicción en materia especializada bajo la debida aplicación de la justicia electoral.

Desde luego que para poder llegar a esa conclusión, debe partirse de aspectos esenciales, que tendré a  bien mencionar en forma concreta, atendiendo que la finalidad que se persigue es mayor, pero que requiere de una base sólida para respaldar lo argumentado. Jurisdicción, según el maestro Couture, es la: “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.”[1] 

Los presupuestos que el concepto integra para asegurar la presencia de jurisdicción, se verifican en el Tribunal Supremo Electoral, que en el ejercicio de su calidad de máxima autoridad en materia electoral, en definitiva administra justicia como órgano especializado, autónomo, cuyas resoluciones causan autoridad de cosa juzgada al ser resueltas en definitiva, y luego de las cuales según la ley de la materia, puede ser planteada la acción constitucional de amparo.

El artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula que: “…..La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.”

El artículo 121 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, determina que: “El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley.”

El artículo 125 literales a), d), n) y v) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, rezan que: “El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: a) Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos; d) Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta; n) Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley; v) Resolver en definitiva todos los casos de su competencia que no estén regulados por la presente ley.”

La Constitución Política de la República de Guatemala, permite la existencia de otros tribunales que pueden administrar justicia, como lo es en el caso de Guatemala, el Tribunal Supremo Electoral, que tiene una dualidad de funciones, administrativa y jurisdiccional, la primera en cuanto a organizar las elecciones y la segunda, que es la que nos interesa en este desarrollo, para poder resolver las impugnaciones y recursos electorales.

En cuanto a las impugnaciones y recursos electorales, Jesús Orozco Henríquez, argumenta que: “Los medios de impugnación electoral de carácter jurisdiccional son aquellos instrumentos jurídicos de naturaleza procesales previstos legalmente, mediante los cuales se controvierte ante un órgano jurisdiccional la presunta deficiencia, error o ilegalidad de los actos o resoluciones electorales.”[2] 

Los artículos 188, 190, 246 y 247 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, en su orden contemplan los medios de impugnación de revocatoria, apelación (recurso por crear alzada), nulidad y revisión, cada uno con sus respectivos presupuestos de procedencia que permiten su admisión y posterior consideración por la autoridad correspondiente.

El contenido normativo de los artículos citados evidencia la existencia de medios de impugnación electoral de carácter jurisdiccional, atendiendo a la definición aportada por el autor Jesús Orozco Hernández, por cuanto el objeto de la revocatoria, apelación, nulidad y revisión,  es en efecto dilucidar la legitimación jurídica de los actos y resoluciones de materia electoral, que serán motivados por el Tribunal Supremo Electoral, en debida aplicación del artículo 125 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

Otro elemento a tomar en consideración para hablar de la existencia de la jurisdicción electoral, es la literal r) del artículo 125 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, que estipula como obligación del Tribunal Supremo Electoral, compilar y publicar la jurisprudencia en materia electoral.

Según el diccionario de la Real Academia Española, partiendo de lo establecido  en los artículos 10 y 11 de la Ley del Organismo Judicial, jurisprudencia es: “Conjunto de sentencias de los tribunales y doctrina que contienen.”

 

Conclusión: Si la Ley Electoral y de Partidos Políticos regula medios de impugnación de carácter jurisdiccional así como la obligación de compilar y publicar jurisprudencia electoral, el Tribunal Supremo Electoral en ejercicio de la calidad otorgada por el artículo 121 de la mencionada ley, se constituye como el órgano jurisdiccional que administra justicia especializada al conocer y resolver, bajo los principios de legalidad, favor libertatis, seguridad jurídica, certeza y justicia electoral, las pretensiones dirigidas por las organizaciones políticas, ciudadanos o candidatos. 

Justicia electoral:

Los recursos que son planteados ante el Tribunal Supremo Electoral, requieren de la observancia del procedimiento establecido en la ley para su conocimiento y decisión, decisión que debe ser motivada bajo principios esenciales del derecho procesal electoral, como lo es la justicia electoral.

Jesús Orozco Hernández, define la justicia electoral como: “La protección auténtica o tutela eficaz del derecho a elegir o ser elegido para desempeñar un cargo público, mediante un conjunto de garantías a los participantes (partidos políticos y, en su caso, ciudadanos y candidatos) a efecto de impedir que pueda violarse en su perjuicio la voluntad popular, contribuyendo a asegurar la legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, autenticidad, transparencia y justicia de los actos y procedimientos electorales.” [3]

Los elementos esenciales de la definición aportada permiten identificar a la justicia electoral como la certeza de la cual es dotada el acto o resolución electoral, por cuanto tiende a garantizar los derechos reconocidos en el artículo 136 de la Constitución Política de la República de Guatemala y a velar por la existencia y reconocimiento de los medios adecuados que permitan  ejercer el derecho de defensa, en búsqueda de una adecuada aplicación de la ley al caso concreto.

Esto es, debe asegurarse un verdadero acceso a la justicia electoral, acatando de esa manera el derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, logrando que la brecha entre norma y realidad sea los más pequeña posible.

El acceso a la justicia no debe ser un simple postulado de acceso a la jurisdicción electoral, sino que ese acceso debe ser efectivo. Pues de nada valdría que existieran postulados encaminados a garantizar a las personas el acceso a la justicia electoral, si luego en la realidad ese derecho se ve restringido o en el peor de los casos obviado.

El Tribunal Constitucional Español, citado en el texto del autor Jorge. A. Marabotto Lugaro, destaca: “La tutela judicial ha de ser, por imperativo constitucional, “efectiva”, y la medida en que lo sea o ha de hallarse en la suficiencia de las potestades atribuidas por ley a los órganos del poder judicial para, efectivamente, salvaguardar los intereses o derechos cuya protección se demande.”

La tutela judicial electoral efectiva obliga que el contenido del acto o resolución, se encuentre dotado de la estricta observancia de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley Electoral y de Partidos Políticos y demás leyes aplicables por integración, así como los distintos principios que sirven como optimizadores de la aplicación normativa.

Ese contenido obligado del acto o resolución electoral, que garantiza una tutela judicial efectiva, es congruente a su vez con lo que en palabras de Luis Prieto Sanchiz, se denomina la pretensión de corrección, como el contenido moral que debe tener todo acto, y que le permite gozar de la legitimación necesaria para ser aceptado como válido por todo aquel al que va dirigido.

En materia electoral entonces la justicia electoral es el contenido requerido por esa por esa tutela judicial efectiva y la pretensión de corrección, que logra legitimar el acto o resolución emitido por el Tribunal Supremo Electoral, de cuenta que sea aceptada como válido por todos los destinatarios de la decisión adoptada por la máxima autoridad.

El Tribunal Supremo Electoral se convierte de esa manera en garante efectivo de la administración de justicia especializada en materia electoral, que bajo los principios esenciales de justicia y certeza electoral, como optimizadores de la aplicación obligada de la ley, garantizan un debido actuar y sobre todo el reconocimiento y respeto de los derechos que le asisten a todos aquellos que participan en la consolidación del régimen democrático, a través del proceso electoral.

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